Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Mayo de 2019, expediente CSS 105180/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº105180/2011 Sentencia D.initiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ROSSI MARTA S c/

ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA s/COBRO DE PESOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hace lugar a la acción, ordenando a la accionada a cumplir con la obligación contraída, procediendo a convertir en moneda de curso legal, al cambio oficial del dia de pago, el monto de la renta mensual establecida en dólares.

La Compañía Aseguradora sostiene que su parte no asumió como riesgo la devaluación y que la misma constituyó un hecho totalmente imprevisible. Que corresponde, a su entender, la aplicación del coeficiente CER, el cual satisface el principio de esfuerzo compartido. Además se agravia del plazo de prescripción. Además apela los honorarios por altos.

En relación a la cuestión de fondo, esta S. ha expedido en reiteradas oportunidades, en autos:

C., G.M. c/HSBC- New York Life Cía de Retiro y otro s/ amparos y sumarísimos

Sent. D.. N° 113.884/2005, “P., J.C.c.Y.L.C. de Retiro s/ amparo y sumarísimo” Sent. D.. N° 113859/2005, “E.M.L. c/HSBC New York Life Cía de Retiro (Argentina) SA y otro s/amparos y sumarísimos” Sent. D.. 112688/05, entre otros a los que me remito por razones de brevedad.

Dicho criterio ha sido ratificado por el Tribunal Cimero en autos “B., E.S. c/PEN ley 25561- dtos 1570/01 y 214/02 s/Amparo", sent. del 16/9/08”, por lo cual propicio que se confirme la sentencia apelada en este aspecto.

En cuanto al tema de la prescripción, existiendo colisión normativa (leyes 17418 y 24241), atento el carácter alimentario y eminentemente previsional de las diferencias reclamadas, entiendo prudente aplicar el art 168 de la ley 24241. Ello así, corresponde declarar prescriptos las diferencias adeudadas desde los 2 años previos a la interposición de la presente demanda.

Por último, en referencia al agravio de la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la parte actora, en atención al monto del proceso, al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y a las normas arancelarias vigentes, se debe revocar y reducirlos en el 12% de lo...

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