Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Septiembre de 2017, expediente CAF 001452/2007/CA002

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 1.452/2007 “R.M.L. c/ EN-Mº

INTERIOR-PFA Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de setiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “R.M.L. c/ EN-Mº INTERIOR-PFA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que a fojas 952/960 el juez a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. M.L.R. y condenó al Estado Nacional – Policía Federal Argentina (en adelante, EN-PFA), al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) y a los terceros citados (S.. E.D., J.C., D.C., E.V., C.T. y P.S.F.) a que paguen a la actora de manera solidaria la suma de $ 150.000 (pesos ciento cincuenta mil), con más el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio mensual. Impuso costas a los vencidos. Además, rechazó los planteos de falta de legitimación pasiva y prescripción formulados por el Estado Nacional, con costas.

    Para así decidir, en lo que respecta a la defensa de falta de legitimación pasiva, el juez de grado se remitió a lo expuesto por la Fiscal Federal. En su dictamen, expuso que -de acuerdo con las normas que regían la transición impuesta por la reforma constitucional de 1994- la PFA continuó

    cumpliendo funciones de policía de seguridad y auxiliar de la justicia en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, C.) hasta tanto esa tarea fuera asumida por el gobierno local.

    Agregó que la Cámara Federal de Casación Penal condenó

    al ex subcomisario de la PFA, Sr. R.C.D., como así también al Sr. G.J. TORRES (Titular de la Dirección de Fiscalización y Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11140892#187471877#20170906095028763 Control), la Sra. F.G.F. (Subsecretaria de Control Comunal) y la Sra. A.M.F. (Directora Adjunta de la Dirección de Fiscalización y Control), todos ellos funcionarios del GCBA, por incumplimientos en sus funciones públicas. Además, se condenó a los terceros involucrados por su responsabilidad como organizadores del evento en que se produjeron los hechos dañosos.

    En virtud de ello, también consideró acreditada la responsabilidad del Estado de las jurisdicciones demandadas, como así

    también de los terceros traídos a juicio.

    Con respecto a la indemnización pretendida, destacó que -de acuerdo con las constancias de la causa- la actora había concurrido al local República de Cromañón para asistir al recital del grupo Callejeros y, como consecuencia del incendio allí ocurrido, tuvo que asistir a la Clínica San Camilo por fuertes dolores de cabeza, en donde se le suministraron antibióticos y nebulizaciones. Ahora bien, sostuvo que el dictamen pericial médico no daba cuenta de secuelas físicas permanentes, motivo por el cual rechazó el pedido de incapacidad sobreviniente. Además, descartó el rubro pérdida de chance ya que la actora tampoco había acreditado los requisitos para su procedencia.

    En cuanto al rubro daño psíquico, señaló que de los informes periciales psicológico y psiquiátricos eran concordantes en cuanto a que la actora sufrió trastorno de estrés postraumático (transformación persistente de la personalidad) e incapacidad permanente consolidada, razón por la cual reconoció la suma de $ 50.000 (pesos cincuenta mil) por dicho concepto.

    En cuanto al rubro tratamiento psicológico, destacó que desde julio de 2006 hasta fines de 2016 el GCBA y el EN afrontaron el tratamiento psiquiátrico de la actora en virtud de lo ordenado en la causa “R.M.L. c/ EN- Mº Interior- PFA y otro s/ Medida cautelar (autónoma)”. Ahora bien, de acuerdo con las conclusiones de los citados dictámenes periciales en cuanto a la extensión del tratamiento (2 años a una sesión semanal), concluyó que correspondía tener por reconocidas las sumas pagadas por este concepto.

    Por último, fijó la indemnización por daño moral en la suma de $ 100.000 (pesos cien mil), con más intereses, los que debían ser Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11140892#187471877#20170906095028763 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V calculados de acuerdo con la tasa pasiva promedio mensual desde el día del hecho y hasta su efectivo pago. Agregó que las costas debían ser soportadas de manera solidaria por las demandadas y los terceros.

  2. Que a fojas 961 interpuso recurso de apelación el GCBA y expresó agravios a fojas 967/973.

    En su memorial, alegó que los funcionarios dependientes de su parte habían sido condenados por delitos dolosos mientras que los funcionarios del EN-PFA lo fueron en carácter culposo. De este modo, sostuvo que esa diferente calificación debía manifestarse en la participación del daño. También expuso que la responsabilidad era concurrente y no solidaria -tal como lo entendió el juez de grado- ya que las causas respondían a diferentes deberes, motivo por el cual ello obstaba a que los porcentajes de responsabilidad fueran los mismos. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Cuestionó la procedencia y el monto del daño psíquico, en tanto que el médico particular de la actora manifestó que no poseía discapacidad. En virtud de ello, señaló que el monto debía ser reducido para evitar un enriquecimiento sin causa de la accionante. Solicitó además que sean descontadas las sumas otorgadas por su parte en carácter de subsidio por el hecho ocurrido.

    Asimismo, atacó la procedencia y el monto otorgado en concepto de daño moral, con respecto a lo cual citó jurisprudencia en apoyo de su posición. En último lugar, se agravió en cuanto a que la sentencia apelada no aplicó, con respecto al pago de la condena, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y T. de la CABA.

  3. Que a fojas 963 apeló el EN-PFA y a fojas 975/993 expresó agravios.

    Allí, alegó que la sentencia resultaba nula por ser arbitraria, toda vez que el EN no tenía a su cargo el cumplimiento el poder de policía en el ámbito de la CABA. En este sentido, sostuvo que tales funciones estaban a cargo en forma exclusiva y excluyente del GCBA y que el único fundamento de la sentencia eran las conclusiones de la causa penal.

    Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11140892#187471877#20170906095028763 Agregó que el juez se basó en el artículo 1113 del Código Civil, pero luego se contradijo al citar el artículo 1112 del mencionado código.

    Destacó que la sentencia no identificó qué función omitió cumplir su parte.

    Citó jurisprudencia como fundamento de su postura.

    También expuso que la resolución impugnada omitió tratar la defensa de falta de legitimación pasiva e invocó que el EN no tiene competencia para habilitar o cerrar los locales en la CABA. Cuestionó la aplicación de la Ley Nº 12 de la CABA, ya que por la Ley Nº 24.588 el poder de policía estaba asignado al gobierno local, motivo por el cual tampoco puede haber falta de servicio de su parte. Realizó una reseña del deslinde de competencias en materia de seguridad y contravenciones que -a su criterio-

    emerge de la Constitución Nacional y la Ley Nº 24.588.

    Consideró que era improcedente la aplicación de las conclusiones de la sentencia penal para determinar su responsabilidad, ya que ésta sólo procede en los supuestos de responsabilidad directa y objetiva.

    Agregó que -de acuerdo con la sentencia penal- sólo los agentes del GCBA incumplieron sus funciones y que la obligación de controlar, inspeccionar y hacer cumplir las formalidades legales recaía sobre el GCBA. Sostuvo que la responsabilidad por la comisión de un delito es de carácter personal y no objetiva.

    Asimismo, cuestionó los rubros por los cuales prosperó la demanda. En cuanto al daño psíquico, expuso que la perito no detalló si la afección padecida por la actora era de carácter transitorio o permanente.

    También invocó que este rubro debió ser incluido dentro del daño moral para evitar una doble indemnización. Alegó que su parte no era responsable por el daño moral.

    En subsidio, señaló que los intereses debían correr desde que su parte fuera constituida en mora y también se agravió con respecto a la imposición de costas.

  4. Que la parte actora contestó los agravios vertidos por las demandadas a fojas 995/1001, cuyos fundamentos se tienen aquí por reproducidos en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11140892#187471877#20170906095028763 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

  5. Que a fojas 1003/1005 dictaminó el F. General de Cámara con respecto al planteo de falta de legitimación pasiva y nulidad de sentencia deducidos por el EN-PFA. En este sentido, adelantó que -a su criterio- tales argumentos debían ser rechazados.

    En particular sostuvo que, tal como fue considerado por el juez de grado y el fiscal de primera instancia, la responsabilidad de su parte fue analizada y atribuida por varios pronunciamientos judiciales que se encontraban firmes. Al respecto, reseñó las conclusiones arribadas en las causas penales -en que se investigaron los hechos ocurridos (tramitadas ante tribunales inferiores y ante la CSJN)- en torno a la falta de servicio por parte del EN y la participación funcionarios públicos dependientes de la PFA.

  6. Que con carácter previo al análisis de los agravios interpuestos por las partes, conviene efectuar una breve reseña de los hechos en los que se fundó la pretensión de la actora.

    En este sentido, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (en adelante CFCP), en el marco de la causa “VILLARREAL, R.A. y otros s/ Recurso de casación”, en la que se...

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