ROSSI MARCELA MARINA Y ROSSI LAURA VIVIANA, EN REP. DE SU MADRE SERVIDIO SABINA c/ PAMI s/PRESTACIONES MEDICAS

Fecha09 Agosto 2022
Número de expedienteFSM 016603/2017/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 16603/2017/CA3 “ROSSI

MARCELA MARINA Y ROSSI LAURA VIVIANA,

EN REP. DE SU MADRE SERVIDIO SABINA c/

PAMI s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº

1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA

M., 9 de agosto de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 05/07/2021, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por las Sras. M.M.R. y L.V.R. -en representación de su madre S.S.– a quien le asistía el derecho- y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP EX PAMI) que arbitrare lo conducente para proceder a la cobertura de su internación en el instituto de tercer nivel “Hogar Sol de Otoño” sito en la localidad de M., Provincia de Buenos Aires (donde se encontraba internada) hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A” de hogar permanente aprobado por Res.

    428/1999 y sus modificatorias, con más el 35% por dependencia -suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación-.

    Además, debía brindarse cobertura integral de los medicamentos Quetiapina 450mg/día; L. 1

    1

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    mg/día, Sertalina 50mg/día y V. de sodio 750

    mg/día, seguimiento psiquiátrico y la prestación de cuidadora exclusiva, conforme lo indicado por los profesionales médicos tratantes, bajo apercibimiento de ley.

    Aclaró que todo ello sería siempre y cuando no existiera prescripción médica que justificara otro régimen o modalidad de atención más conveniente para la salud de la paciente.

    Por otra parte, impuso las costas al demandado vencido.

    Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que la presente se encontrase firme o ejecutoriada,

    instancia ésta en la que debían dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 6.716, aplicable al fuero federal por ley 23.987; y denunciar la situación fiscal que revistieran (ley 25.865, Resolución General 689/99, Resolución General AFIP 1105/2001).

    Además, indicó que, la obligación de cobertura de la prestación era de cumplimiento inmediato y los pagos –en su caso- debían ser efectivizados por la accionada mediante los medios habilitados a tales efectos (depósitos, transferencia o cheque) contra la presentación en sede administrativa -a fin de su debido control- de la factura emitida por los prestadores -sin perjuicio que lo requiriera en forma directa-, debiendo la demandada cumplir su obligación sin demoras burocráticas y 2

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16603/2017/CA3 “ROSSI

    MARCELA MARINA Y ROSSI LAURA VIVIANA,

    EN REP. DE SU MADRE SERVIDIO SABINA c/

    PAMI s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº

    1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA

    dentro de un plazo razonable que se fijaba en 15 días hábiles desde la presentación de la facturas.

    Seguidamente, aclaró que lo decidido no eximía a la actora de su obligación de presentar la documentación legal pertinente que permitiera gestionar al demandado la cobertura de la prestación referida.

    Para así decidir, resaltó que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección -en especial el derecho a la salud-

    constituía un bien en sí mismo, porque resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.

    Así las cosas, ponderó que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud,

    materia en la que correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud que fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente al afiliado que la peticionaba, dando respuesta rápida y eficaz, ya que las prestaciones de salud eran “integrales, igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos”.

    3

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Desde el punto de vista normativo, tuvo en consideración lo dispuesto en los tratados internacionales con rango constitucional (Art. 75,

    inc. 22) -entre ellos- el Pacto Internacional de...

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