Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Junio de 2019, expediente Rc 121408
Presidente | Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2019 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
"R.J.I. Y OTRA C/ TERRABON SA S/ USUCAPION"
La Plata, 26 de Junio de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
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La cesionaria de los actores interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia de esta Corte que rechazó el de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado, con costas (arts. 68, 279 y 289, CPCC y v. fs. 593/608 y 584/588 vta., respectivamente).
En el caso, la Cámara interviniente revocó la decisión de primera instancia que, a su turno, hiciera lugar a la acción de usucapión iniciada por la firma Hiru Aniak S.A. -cesionaria de los actores-, rechazándola al no encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su admisión (v. fs. 417/425 y 495/500).
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En la vía ahora intentada, la accionante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación del derecho de propiedad (arts. 16, 17 y 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 21.2, 21.5 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; v. fs. 593 vta., 599 vta. 602 vta., 603 vta. y 607).
II.1. Denuncia que este Tribunal incurre en arbitrariedad por incongruencia, al efectuar una incorrecta interpretación de las normas federales y de la cosa juzgada, siendo esta última una exigencia de orden público con jerarquía constitucional (v. fs. 602 vta.). A ese respecto, afirma que se prescinde del mérito de las constancias obrantes en autos en los procesos atraillados, que integran la prueba compuesta exigida por la ley 14.159 (v. fs. 596 vta.).
II.2. Plantea que existe arbitrariedad normativa por defectos en la fundamentación, desde que el fallo se apoya en normas que -a su entender- resultan inaplicables para resolver el caso o han sido interpretadas de modo incorrecto (v. fs. 602 vta.).
II.3. Afirma que la sentencia en crisis es un acto jurisdiccional infundado y que, como tal, contraviene la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución nacional, desde que desnaturaliza la interpretación del art. 24 inc. "c" de la ley 14.159 (v. fs. 603).
II.4. Por otro lado, expone que el voto que abre el acuerdo remite a interpretaciones contenidas en reseñas jurisprudenciales propias, omitiendo considerar las claras referencias efectuadas con sustento en la pérdida de la posesión por parte del demandado respecto al inmueble objeto de usucapión. En ese sentido, señala que queda cumplida con la prueba testimonial rendida, tanto en este proceso como en las acciones posesorias, la integración de la prueba compuesta requerida por el art. 24 inc. "c"...
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