Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Agosto de 2022, expediente CNT 021824/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 21824/2015/CA1

AUTOS: “ROSSI, J.D. Y OTRO C/ CAMINOS PROTEGIDOS ART S.A. Y

OTROS S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 15/07/21 apelan ambas partes, a tenor de los memoriales de agravios deducidos los días 09/08/21 –demandada- y 10/08/21 –actor-.

    Asimismo, la accionada se alza contra los honorarios regulados a la perito médica y a la representación letrada de la parte actora, por considerar que los mismos resultaron elevados; mientras que esta última cuestiona los propios, por estimarlos reducidos. .

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, admitió la demanda entablada por el Sr.

    ROSSI contra EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. –ex CAMINOS PROTEGIDOS ART S.A., v. fs. 322- con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuyo objeto consistió en obtener la reparación derivada de los eventos dañosos que aquél alegó protagonizar los días 29/08/14 y 29/01/16.

    Para así decidir, aceptó el valor suasorio de la experticia obrante a fs. 299/306, de modo tal que tuvo por acreditado que el accionante es portador de una incapacidad física del 9,76% en relación al primer accidente denunciado, y de una minusvalía del 14,57% con respecto al segundo infortunio. De este modo, difirió a condena la suma total de $467.564;

    ello, más la actualización que dispuso conforme la aplicación de las tasas de interés Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    establecidas por las Actas de la CNAT N°2601, 2630 y 2658 (v. aclaratoria de fecha 12/08/21).

  3. Tal decisión es cuestionada por la demandada, quien postula -en primer término-

    que no se habría acreditado en autos el nexo causal entre las patologías que presenta el actor y los hechos denunciados.

    Al respecto, señalo que de acuerdo a lo normado por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado.

    Asimismo, el art. 22 del decreto 491/1997 establece que dicho plazo podrá suspenderse hasta 20 días corridos, debiendo la aseguradora otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión.

    En la presente litis arriban firme a esta instancia las circunstancias apuntadas por el Juez de anterior instancia, en cuanto a que que la demandada recibió la denuncia del primer infortunio de 29/08/14 –v. fs. 57 vta./58-. Asimismo y en relación al siniestro de fecha 29/01/16, resaltó el a quo que “[r]especto a la denuncia del segundo accidente, la demandada indicó que la misma nunca fue recibida, sin embargo, según surge de la página web de la SRT, en el detalle del accidente ocurrido el 29/1/16 con Nº de AT:

    11520201600065600, la denuncia fue recibida por la aseguradora el 29/1/16 y finalizó el tratamiento el 12/2/16. Por lo expuesto, cabe concluir que efectivamente el infortunio bajo análisis fue denunciado y que por ello le fueron otorgadas las prestaciones correspondientes, razón por la que solo resta analizar si existe incapacidad que pueda serle causalmente atribuida a la accionada (art. 6 dto. 717/96).”; aspectos ambos del fallo que –reitero- arriban sin cuestionar ante esta Alzada.

    En este contexto, resulta trascendental el hecho según el cual la accionada no adujo que hubiese rechazado los siniestros en forma oportuna ni aportó prueba a la causa que corroborase, en efecto, que hubiese procedido a repelerlos de manera fehaciente y expresa dentro del plazo que surge del art. 6º del decreto 717/1996: del juego armónico de las mencionadas normativas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido explícitamente –mediante la aceptación o el rechazo de las pretensiones– y Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    notificar la decisión al trabajador y al empleador, nada de lo cual ha sido verificado en autos.

    De tal manera, cabe entender que aquélla aceptó las reclamaciones y ello implica admitir las contingencias denunciadas cubiertas en los términos del art. 6º de la ley 24.557.

    Sin perjuicio de señalar que las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia,

    insisto en que ello no las libera de cumplir en tiempo oportuno la carga de expedirse a su respecto, y en el plazo ya señalado.

    En síntesis, la circunstancia de que la accionada haya recibido las denuncias por ambos siniestros reclamados en autos, importaba, pues, su carga de invocar y demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso, sus respectivos rechazos: no observo que ello se haya cumplimentado en el caso.

    De tal forma, lo apuntado implica la aceptación del carácter laboral de las contingencias (v. entre muchos otros, “H.C.A. c/ Mapfre Argentina ART

    S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD 92603 del 7/06/2018, del registro de esta Sala;

    S.A.L. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente - ley especial

    , SD

    1115321 del 21/11/2017; “B.I.A. c/ Caminos Protegidos ART SA s/

    Accidente – Ley Especial”, SD 111753 del 29/12/2017; del registro de Sala II).

    Sin perjuicio de ello, considero pertinente señalar que la incapacidad que presenta el Sr. R. y su relación con cada uno de los eventos reclamados en autos, ha sido determinada –conforme ya fue señalado inicialmente- mediante la ponderación de un informe médico basado en fundamentos científicos suficientes, en consideración a todos los antecedentes obrantes en la causa y a un examen realizado en forma adecuada. En efecto, de la lectura de la experticia de fs. 299/306, surge que la perita designada en autos otorgó –en lo que atañe a las minusvalías físicas halladas- acabados fundamentos que dan cuenta de sus conclusiones; y expresó de manera clara y completa los resultados del examen practicado, los distintos grados de movilidad que presenta el actor en las zonas afectadas, las patologías halladas conforme el baremo del decreto 659/96 y su relación con los infortunios sobre cuya base se reclamó. En consecuencia, toda vez que la experta ilustró sus datos con detalles suficientes y realizó el peritaje de acuerdo a las pautas Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    previstas en el art. 472 del CPCCN, corresponde concederle pleno valor probatorio en tal aspecto (conf. art.386 y 477 del CPCCN).

    En atención a todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el agravio deducido por la demandada.

  4. Seguidamente, la apelante se alza en relación a la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de los intereses –desde la fecha de cada uno de los infortunios- y postula que “…debe ser la consolidación jurídica del daño, según el juego armónico de los arts.7 y 9 de la LRT, el que se produjo con el alta médica. Por ello, y de acuerdo al plazo de pago de la Resolución SRT nro.414/99, el capital nominal diferido a condena debe llevar intereses desde los treinta días corridos a partir del alta”. Asimismo, se agravia en relación a las tasas de interés dispuestas en grado.

    En lo que atañe a la fecha a partir de la cual deberán computarse los acrecidos,

    esta Sala ha sostenido que el concepto de “mora” está referido a la dilación o tardanza en observar cabalmente una obligación, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. B., A.-..- “Código Civil Comentado”,

    Editorial Astrea, año 1979, tomo 2, pág. 588). Destaco que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido,

    considero que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo. Desde esa perspectiva y a la luz de lo ya establecido en el artículo 508 del Código de V.S. y art.1747 del CCC, conf. ley 26.994, se debe concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.

    Corresponde recordar, en este punto, el dictamen del Dr. H.P., cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo L. al votar en el fallo plenario Nº 180 “Arena, Santos c/

    Estiport S.R.L.” (del 17 de mayo de 1972), según el cual “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria.

    No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    existe el daño que cubre la...

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