Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Julio de 2006, expediente Ac 96530

PresidenteNegri-Hitters-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 96.530 "R., J.A.. Infracción art. 96 inc. "f", dec. ley 8031/73. Recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad".

//Plata, 19 de Julio de 2006.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., G. y de L. dijeron:

Conforme surge de la presentación en tratamiento el infractor articuló recursos de nulidad e inconstitucionalidad contra el fallo de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M. que confirmó el del Juzgado en lo Correccional que lo condenó a la pena de treinta días de arresto y multa por infracción al art. 96 inc. 2 "f" del dec. ley 8031/1973 (fs. 2 y vta.).

Al respecto cabe señalar que los remedios previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal sólo proceden contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Casación (arg. arts. 489, 491 y 494, C.P.P.; 161 incs. 1 y 3, C.itución de la Provincia), lo que no se da en el caso en que los recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad se interponen contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal (conf. Ac. 73.286, 24-XI-1998; Ac. 74.225, 23-III-1999;Ac. 94.864, 7-IX-2005) correspondiendo en consecuencia su desestimación.

El señor J.d.H. dijo:

Coincido con las opiniones de los distinguidos colegas que me preceden, doctores N., G. y de L., a los cuales me adhiero, como lo he hecho en votos anteriores (Ac. 72.904, 11-V-1999; Ac. 74.783, 18-V-1999; Ac. 87.806, 6-VIII-2003; Ac. 94.864, 7-IX-2005, entre otros).

En el caso, se interpusieron recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías de M., dictada en una causa contravencional.

  1. GENERALIDADES

    1. En efecto, no tengo dudas en que los recursos extraordinarios previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal bonaerense (ley 11.922 y sus modific.) sólo tienen andamiento contra las decisiones emitidas por el Tribunal de Casación, situación que se da tanto para el recurso de inaplicabilidad de ley como para el extraordinario de nulidad, y asimismo para el de inconstitucionalidad.

      Con relación al primero de los referidos no cabe hesitación alguna ya que el art. 494 del ordenamiento de cita resuelve expresamente dicha problemática cuando dice que podrá incoarse esta vía "contra las sentencias definitivas del Tribunal de Casación" (lo subrayado me pertenece).

      Las vacilaciones se observan ante el silencio legal con respecto a los otros dos senderos extraordinarios de marras.

      Previo a seguir adelante no será baladí poner de relieve que el Código de referencia -a mi criterio- ha incurrido en un déficit en este aspecto al ocuparse de sólo uno de los carriles aludidos sin decir nada sobre los demás, porque si bien es verdad que la Carta Magna provincial al bosquejar el recurso de inconstitucionalidad (art. 161 inc. 1) no habla de última instancia como lo hace con respecto a los otros dos (art. 161, inc. 3, ap. "a" y "b") lo cierto es que cuando se sancionó la C.itución de 1873 y luego la de 1934, el horizonte jurisdiccional provincial era diferente al actual, como luego veremos. Además -obviamente- no existía el Tribunal de Casación, ni estaban diseñados jurisprudencialmente con la precisión actual los conceptos de "tribunal superior de la causa" y de "sentencia definitiva".

    2. En lo que tiene que ver con el de inconstitucionalidad en particular (art. 489 del C.P.P.), resulta innegable que en este país impera el sistema de control difuso, que a diferencia del modelo europeo -concentrado- inspirado en la C.itución Austríaca de 1946 (basado en las ideas de Kelsen, criterio seguido por otras Cartas Magnas europeas como la Española de 1978, la Portuguesa de 1978, la Italiana de 1948, etc.), impone a cada uno de los jueces con independencia de su jerarquía, el poder-deber de controlar la constitucionalidad de las leyes, en el ámbito de su competencia (art. 57 de la C.. pcial.).

      En consecuencia no sería posible saltear la competencia del Tribunal de Casación, para llevar a cabo dicha inspección de supralegalidad. Ninguna limitación legal puede menguar este embate de origen constitucional (doctrina del art. 161.1 de la C.. pcial.). En particular, considero que el art. 448 inc. 1 del Código Procesal Penal habilita...

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