Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 30.168/08

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99386 SALA II

Expediente Nro.: 30.168/08 (J.. Nº55)

AUTOS: "R.G.D.C./ ATENTO ARGENTINA S.A.

Y OTRO S/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-06-11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpusieron sendos recursos de apelación las co-demandadas y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en su respectivas expresiones de agravios (fs. 630/639 y fs. 642/654). A su vez, la perito contadora cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por considerarla baja. La parte actora criticó la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por alta; y, por su propio derecho, cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por considerarla reducida.

Al fundamentar el recurso, las codemandadas se agravian porque la a quo consideró que la accionante debía estar encuadrada dentro de la categoría laboral de vendedora; porque consideró procedente la decisión resolutoria de la trabajadora; porque la condenó a abonar el incremento del art. 2º de la ley 25.323 y el rubro “seguro la estrella”.

La parte actora se queja porque, según dice, la a quo “le quitó mérito” al silencio de la demandada y concluyó que el distracto acaeció el 21-12-07; y, porque, pese a concluir que la trabajadora debió ser categorizada como vendedora, olvidó tratar y cuantificar las diferencias salariales. A su vez, se queja porque la sentenciante “omitió inequívocamente” expedirse sobre el recargo por trabajo extraordinario y el “bono por desempeño” reclamado en el inicio.

Asimismo, se agravia porque, según dice, la sentenciante rechazó el reclamo basado en “igual remuneración por igual tarea” y porque, calculó la suma adeudada en concepto de “seguro la estrella” sobre los salarios abonados cuando, a su entender, debió hacerlo sobre los devengados. También se queja porque no viabilizó el reclamo deducido en concepto de indemnización del art. 80 LCT y con fundamento en el art. 1º de la Ley 25.323; y, porque, según dice, se omitió

cuantificar las astreintes para el caso de que la demandada incumpla con la manda de entregar el certificado de trabajo.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado,

solicitan se modifique el pronunciamiento de grado de acuerdo a sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por las codemandadas.

Se quejan ambas codemandadas porque la Sra. Juez de la anterior instancia concluyó que la accionante debió estar categorizada como “vendedora” y no como “administrativa”. Critican la conclusión de la judicante y dicen que, a su juicio, quedó demostrado que la trabajadora se desempeñaba como “telemarketer” por lo que, a lo sumo, podría haber tenido derecho a percibir diferencias salariales entre “administrativo A y administrativo B pero nunca para acceder a los niveles salariales y categoría laboral de un “vendedor B” ( ver fs. 633

vta.).

Ahora bien, la accionante en el escrito inicial manifestó

que, pese a efectuar tareas de venta como telemarketer, estuvo categorizada como “administrativa” en lugar de “vendedora” tal como expresamente lo establece el CCT 130/75.

En un pronunciamiento de aristas similares al presente mi distinguida colega Dra. G.A.G. -a cuyo voto adherí- señaló que “la definición que pueda aportar el Código de Comercio debe ser merituada en el marco del derecho laboral, como un antecedente más para formar el concepto analizado, y no como una definición de aplicación obligatoria. Al respecto, basta con analizar el ámbito de aplicación personal dispuesto por el CCT 130/75,

dentro de cuya nómina se enumeran, a título ejemplificativo, a las empresas que suministran personal, a entidades financieras y de crédito, agencias de viaje o turismo, y otras, de lo que cabe concluir que no siempre las transacciones realizadas se centran en la venta de cosas muebles. Del mismo modo, no puede acogerse la pretensión de asimilar a la “telefonista” con las tareas que desarrollaba la trabajadora, pues ninguna duda cabe que no es lo mismo atender una línea telefónica limitándose a derivar el llamado a un sector o responder una simple pregunta, que la de promocionar un producto, responder acabadamente las dudas acerca del mismo y ofrecerlo hasta lograr su adquisición. Estas últimas tareas encuadran, tal como lo entendió el magistrado de la anterior instancia, en las previstas en el art. 10, inc. b del CCT 130/75, donde no solo incluye a los vendedores y a los promotores sino que, además, no efectúa disquisición alguna respecto de si tal tarea debe involucrar cosas muebles o servicios, tal como pretende la apelante con su planteo. No empece a lo expuesto que no todas las llamadas que pudiera hacer se dirigieran a la venta o promoción de productos por cuanto ello no resulta impedimento para la categorización de la trabajadora como vendedora. Tampoco que lo hiciera para distintas campañas pues lo importante es 2

que realice tareas de venta y/o promoción, y no la empresa cuyos productos o servicios estén involucrados en la comercialización.” (en autos "M.S.E. c/ Atento Argentina S.A. s/ despido" S.D. Nº 97.317 del 30/10/09 del Registro de esta Sala).

En tales condiciones, los argumentos expuestos por la recurrente según los cuales las labores de R. como “telemarketer”

correspondenderían a la categoría de “administrativo A” o, en todo caso, a la de “administrativo B”, carecen de entidad para rebatir las conclusiones de la sentenciante de anterior instancia.

Ahora bien, el art. 10 del CCT 130/75 señala que “Se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación, y revistará en las siguientes categorías…b) Vendedores; promotores”

Sentado lo expuesto, destaco que mediante la prueba testimonial producida a instancia de la parte actora, se encuentra acreditado que las labores desarrolladas por R. correspondían a la categoría de “vendedor B”.

En efecto, la testigo S. (fs. 329) dijo que fue compañera de trabajo de la actora en la demandada y que la actora vendía seguros de hogar para el Banco Francés. Explicó que todo esto lo sabía porque trabajaba junto a la accionante en el mismo piso y que la deponente “vendía tarjetas de crédito”. Dijo que la venta de los seguros de hogar la efectuana telefónicamente,

llamaba a los clientes del Banco Francés y se lo ofrecían.

La testigo Sarmiento (fs. 332) dijo que trabajó junto con la actora para la demandada y que ambas realizaron las mismas tareas vendiendo seguros de hogar para Consolidar del Banco Francés. Explicó que efectuaban llamadas salientes por la computadora a los clientes del mencionado Banco, se presentaban, decían su nombre y les explicaba a los clientes que llamaban de parte de Consolidar para ofrecerles seguros de hogar para su vivienda.

La testigo Kostrum (fs. 338) dijo haber sido compañera de trabajo junto con la actora en el call center de “Atento” y que ambas efectuaban las mismas tareas de vendedoras. Señaló que hacían las “lamadas salientes”a clientes del Banco Francés y se les ofrecía el producto.

Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, los concordantes y uniformes testimonios reseñados precedentemente (art.

386 CPCCN y 90 LO), surge acreditado que R. se desempeñó realizando las tareas correspondientes a un “vendedor” de conformidad con lo descripto por el art. 10 inc. b) CCT 130/75; por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado anterior en tal aspecto.

En virtud de lo hasta aquí señalado debe desestimarse,

asimismo, el agravio según el cual no habría mediado injuria grave en los términos del art. 242 de la LCT como para hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del art. 245 y cctes. de dicho cuerpo normativo, y el referido al acogimiento del 3

incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323, pues tales aspectos del recurso -fundados en que no habría existido errónea categorización de la actora, y en que,

el distracto no se habría ajustado a derecho- no pueden resultar viables a la luz de la conclusión recién explicada.

El agravio expresado por la accionante que gira en torno a cuestionar la falta de mérito por parte de la sentenciante del silencio de las accionadas, basado en la hipótesis que en esta instancia se concluyera que no era “vendedora” sino “administrativa” deviene inconducente a la luz de la conclusión anteriormente expuesta.

Se agravian las co-demandadas por cuanto la sentenciante de anterior instancia admitió el rescate de los aportes referidos al Seguro “La Estrella”. Señalan que la prestación previsional no es equivalente al monto de los aportes no ingresados, y que, en virtud de que en la demanda no se habría alegado en que consistió la pérdida sufrida no correspondería hacer lugar al reclamo. Además agregan que la actora no se encontraba en condiciones de percibir el beneficio por no contar con la antigüedad requerida y que, por otra parte, con la sanción de la ley 26.425 el planteo se habría tornado abstracto (ver fs.

638 vta.).

Ahora bien, en la contestación de demanda, la accionada Atento Argentina S.A. se limitó a señalar que no correspondía admitir el reclamo dado que la actora carecía de legitimación para accionar y que el rubro solo podía ser reclamado por la entidad a cuyo cargo se encuentra la administración de tales recursos...

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