Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Febrero de 2022, expediente FSM 062944/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 62944/2016/CA1 “ROSSI,

F.J. Y OTRO c/ ANSES s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

I – SENTENCIA DEFINITIVA

En San Martín, a los 21 días del mes de febrero de dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ROSSI,

F.J. Y OTRO c/ ANSES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia del 16/09/2020, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. J.P.S. dijo:

  1. El Sr. juez de primera instancia, en su pronunciamiento del 16/09/2020 y aclaratoria del 08/10/2020, rechazó la prescripción deducida por la demandada e hizo lugar a la demanda instaurada por los Sres. F.J.R. y R.E.R.,

    condenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante ANSeS) a abonarles,

    dentro de los 30 días de notificados, la suma de $749.000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses correspondientes.

    Por último, impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, explicó -como primera medida- que, en función del Art. 7 del Código Civil y Comercial, el presente reclamo se debía regir por el Código Civil derogado, ya que el hecho que había motivado el presente litigio habría ocurrido ó con anterioridad al 1° de agosto de 2015 -momento en que había entrado en vigencia la nueva ley-.

    1

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Seguidamente, hizo hincapié en que, toda vez que la parte actora perseguía una indemnización por daños y perjuicios originada en el incumplimiento contractual de la locación pactada con la demandada,

    la prescripción no tenía un plazo especial y, por ende, se debía aplicar el plazo de diez años previsto en el Art. 4023 del Código Civil.

    Añadió, con cita de doctrina, que el término de prescripción decenal de la acción indemnizatoria fundada en el incumplimiento contractual, por principio general, comenzaba a correr desde el momento en que el crédito que se reclamaba era exigible, pues,

    por aplicación de la regla “actione non natur non praescribuntur”, la prescripción no corría si el crédito o la acción no habían nacido.

    En tales términos, expresó que habiéndose acreditado, con las actas notarial y de desocupación -agregadas a la causa-, que los accionantes habían tomado conocimiento de los daños que reclamaban el día 24 de junio de 2014 -fecha en la que habían recibido el inmueble- e iniciado la acción judicial el 31 de octubre de 2016, resultaba improcedente el planteo de prescripción de la acción de la demandada.

    Bajo este contexto, postuló que el contrato de locación de inmueble urbano -el cual generaba derechos y obligaciones al locador y locatario- era nominado o típico por encontrarse legislado en el Código Civil, por lo que, a los efectos de interpretar la voluntad de las partes, dicha regulación era de 2

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 62944/2016/CA1 “ROSSI,

    F.J. Y OTRO c/ ANSES s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I – SENTENCIA DEFINITIVA

    carácter supletorio y se aplicaba en caso de silencio en el contrato, ya que el principio era la libertad contractual, que implicaba que éstas podían restringir o ampliar las obligaciones que eran impuestas por dicha normativa vigente.

    En este aspecto, expuso que el presente contrato de locación de inmueble específicamente establecía que, por un lado, el locador estaba obligado a mantener el inmueble en perfecto estado de conservación, para lo cual debería efectuar las reparaciones que exigía su deterioro, por caso fortuito o fuerza mayor, el que causare por calidad propia del mismo, su vicio o defecto y, por otro lado,

    la locataria recibía la propiedad locada en buen estado de conservación y libre de deudas.

    Asimismo, enfatizó que, del tercer párrafo de la cláusula cuarta del contrato, surgía que la locadora se hallaba obligada a mantener el inmueble en buen estado de conservación y, por su parte, la locataria, reintegrarlo al vencimiento de la locación en el mismo estado, salvo deterioro natural producido por el uso y transcurso del tiempo.

    Ello así, señaló que, con respecto al daño reclamado en autos, éste era de carácter pecuniario,

    pues se reclamaban los deterioros sufridos en la cosa locada, que representaban para el actor un menoscabo o detrimento en su patrimonio, por lo que debía ser 3

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    cierto, subsistente, personal del reclamante y afectar un interés legítimo para ser resarcible.

    En base a ello, entendió que, al ser el damnificado quien tenía que probar los hechos en que se fundaba el derecho que reclamaba, empezó por analizar las constancias de autos para analizar si se había acreditado la existencia de los daños relatados y su cuantía, como así también que ello fuese indemnizable.

    En relación al reclamo por la instalación eléctrica, consideró insuficientes los elementos probatorios como para acreditar el daño y refirió a la consiguiente imposibilidad de establecer el nexo causal necesario para la atribución de responsabilidad al demandado.

    En este sentido, remarcó que, si bien del acta notarial labrada y de las imágenes acompañadas surgían vistas de cables de electricidad sueltos en el techo del edificio, lo cierto era que la descripción efectuada no lograba acreditar con precisión qué daños presentaba la instalación eléctrica, es decir, que técnicamente no se especificaba qué tipo de reparación necesitaba el sistema eléctrico del inmueble y qué

    trabajos debían realizarse para solucionarlo.

    A su vez, en lo que respecta a los daños del aire acondicionado alegados, también afirmó que la parte actora no había logrado acreditar qué tipo de desperfecto presentaba, ni su causa, por lo que, ante la carencia de prueba aportada por la parte interesada 4

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 62944/2016/CA1 “ROSSI,

    F.J. Y OTRO c/ ANSES s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I – SENTENCIA DEFINITIVA

    y la falta de acreditación de la relación causal entre el supuesto perjuicio ocasionado con la conducta de la locataria, desestimó este rubro indemnizatorio.

    De este modo, rechazó la pretensión de la indemnización respecto del rubro daños a la instalación eléctrica y al aire acondicionado.

    Por otro lado, admitió parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenó a la ANSeS a pagarle a la actora la suma de $749.000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con más los intereses indicados, dentro del plazo de treinta días de notificada la sentencia.

    En esta línea, luego de reseñar los planteos de las partes y hacer mérito de la prueba rendida,

    tuvo por acreditado el daño patrimonial sufrido por el actor ante el incumplimiento del demandado en la restitución del bien locado al término de la locación,

    el cual lo estimó en la diferencia del valor locativo dictaminado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación y el efectivamente abonado por la demandada, desde la fecha de la conclusión del contrato -31/08/2012- hasta la entrega del bien según el acta de desocupación -de fecha 24/6/2014-.

    De acuerdo a ello, hizo un cálculo del período 09/12 al 12/12 y consideró que, habiendo abonado el inquilino la suma de $8.000 mensuales cuando el citado Tribunal de Tasaciones había 5

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    dictaminado un valor locativo de $30.000 mensuales por ese periodo, la diferencia ascendía a $88.000; por el periodo 01/13 al 12/13, siendo el valor locativo estimado en la suma de $41.100, la diferencia por dicho periodo ascendía a $397.200; y por el periodo 01/14 a 06/14, siendo el valor locativo estimado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación de $51.700, la diferencia que debía reconocerse era de $262.200.

    Finalmente, apuntó que sobre dichas sumas debía aplicarse, desde el 31/08/2012, los intereses que fijare el Banco de la Nación A.entina para sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días (tasa pasiva), hasta el día de su efectivo pago.

  2. Contra esa decisión, los actores interpusieron recurso de apelación, expresando agravios ante esta Alzada, sin réplica de la accionada.

    Por su parte, ANSeS también apeló la sentencia y expresó agravios, los que merecieron contestación de los actores.

  3. Agravios de los actores:

    En primer lugar, se quejaron por el rechazo del rubro daños a la instalación eléctrica y al aire acondicionado, afirmando que el sentenciante había atentado contra los principios dispositivos y de congruencia en el marco de los Arts. 34, Inc. 4° y Cctes. del CPCC, sustentados en los Arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, como expresión de la protección de la propiedad y la defensa en juicio.

    6

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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