ROSSI DAULIAC, FERNANDO OMAR c/ BANCO RIO DE LA PLATA SA s/ESCRITURACION
Fecha | 01 Septiembre 2022 |
Número de expediente | CIV 078318/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
R.D., F.O. c/ Banco Río de la Plata S.A s/
Escrituración
Expte. n.° 78318/2017
Juzgado Civil n.° 57
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R.D., F.O. c/ Banco Río de la Plata S.A s/ Escrituración” (Expte. 78318/2017) respecto de la sentencia de fs. 126/130 vta., se estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA
SANDRA SORINI -RICARDO LI ROSI -JOSÉ BENITO FAJRE.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:
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La sentencia de fecha 12 de agosto de 2021, hizo lugar a la demanda de escrituración interpuesta por F.O.R.D. contra Banco Santander Rio S. A. En consecuencia, condenó a la entidad bancaria demandada a escriturar el inmueble sito en la calle L.P. n° 1.433, de la ciudad y partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, dentro del término de ciento ochenta días de consentida o ejecutoriada la presente y bajo apercibimiento de resarcir los daños y perjuicios provenientes de su inejecución (conf. art. 513 del Cód. Procesal). Finalmente, impuso las costas del proceso a la emplazada (art. 68
del Código Procesal).
Contra este pronunciamiento, con fecha 15 de septiembre de 2021 apeló el banco demandado, mientras que con fecha 16 de septiembre de 2021
Fecha de firma: 01/09/2022
Alta en sistema: 05/09/2022
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
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hizo lo propio el actor, quienes expresaron agravios en forma electrónica los días ocho de febrero de 2022 (actor) y 17 de febrero de 2022 (demandada).
Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas los días 24 de febrero de 2022 (demandada agravios del actor) y siete de marzo de 2022 (actor agravios de la demandada).
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Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.
A fs. 22/27 se presentó por derecho propio F.O.R.D. e inició demanda contra Banco Río de la Plata S.A. –hoy Banco Santander Río S.A–, a fin de que se escriture el inmueble sito en la calle L.P. 1.433 de la ciudad y partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires y,
asimismo, de modo subsidiario, demandó por “daños y perjuicios” por el valor de mercado de los inmuebles cuya escrituración se pretende para el caso que la obligación de escriturar fuese de cumplimiento imposible. Relató que el 25 de noviembre de 2004, el Sr. S.M.D.E. le compró a la demandada (representada por los Sres. M. y M., en comisión, por boleto de compraventa, un inmueble sito en la calle L.P. n° 1433, de la ciudad y partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, nomenclatura catastral:
circunscripción I, sección C, manzana 263, parcelas 11, 12 y 13; inscriptas en las matrículas: 44.377, 44.378 y 44.379, respectivamente. Añadió que con posterioridad, se firmó un addendum del boleto de compraventa, entre el Sr. S.M.D.E. y el hoy actor, en el que se designó a este último como comprador definitivo del inmueble en cuestión, por lo que a partir del día 29 de marzo de 2006 asumió todos los derechos y las obligaciones inherentes a dicha propiedad. Resaltó que, si bien al momento de realizarse el boleto de compraventa aceptó la posibilidad de una demora razonable para que la demandada cumpliera con los requisitos para escriturar pendientes en el expediente “Banco Río de la Plata S. A. c/ Matías, M. y otro s/ cobro ejecutivo” en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n° 5 del Departamento judicial de San Isidro, pero que atento el tiempo transcurrido, la demora perdió cualquier tipo de razonabilidad.
Fecha de firma: 01/09/2022
Alta en sistema: 05/09/2022
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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A fs. 31/35 se presentó –mediante apoderado–, el Banco Santander Río S.A. En primer lugar, realizó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en la demanda y desconoció la documental acompañada. A continuación,
brindó su propia versión de estos. En este sentido, si bien reconoció el negocio jurídico celebrado entre las partes, indicó que el inmueble había sido adquirido en pública subasta por la entidad bancaria mediante compensación en los autos caratulados “Banco Río de la Plata S. A. c/ Matías, M. y otro s/ cobro ejecutivo”, y resaltó que en el boleto de compraventa se acordó que la escritura traslativa de dominio se firmaría dentro de los 60 días corridos a contar desde la fecha en que el escribano actuante cuente en su poder con el título de propiedad inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble a favor de la vendedora y todos los demás requisitos pertinentes. Asimismo, indicó que la compradora conocía las actuaciones del expediente mencionado y las posibles demoras en la obtención de los requisitos inherentes a la transmisión del dominio del inmueble y que, como consecuencia de ello, renunció a iniciar cualquier acción civil o de daños y perjuicios por la demora en el trámite de la inscripción del título de los inmuebles aquí reclamados (conforme surge de la cláusula cuarta de la adenda del boleto de compraventa acompañado). Finalmente, dijo que las demoras se produjeron por cuestiones ajenas al banco y solicitó el rechazo de la demanda.
La sentenciante de grado enmarcó el presente caso en las previsiones legales de los arts. 1.197 y 1.198 del Código Civil. En consecuencia, luego de un análisis de los elementos probatorios producidos en autos, entendió que sin perjuicio de lo que surge del análisis de las cláusulas del contrato de compraventa y su addendum, en las que el actor reconoció una posible demora en la realización de la escritura correspondiente, el tiempo transcurrido desde dicho documento hasta el día de la fecha resulta inadmisible; asimismo, indicó que la demora en el proceso le es atribuible a la demandada. Por lo expuesto, admitió la demanda incoada y condenó al Banco Santander Rio S. A. a escriturar el inmueble de autos,
en el término de ciento ochenta días de consentida de ejecutoriada la sentencia y bajo apercibimiento de resarcir los daños y perjuicios provenientes de su inejecución.
Fecha de firma: 01/09/2022
Alta en sistema: 05/09/2022
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
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En esta alzada, el actor se agravia por el plazo fijado por la Sra. jueza de grado para el cumplimiento de la sentencia, el que considera excesivo toda vez que la demandada en ningún momento mostró interés alguno en continuar con el trámite de inscripción de subasta, por lo que solicita que este sea reducido a 15
días. Por su parte, Banco Santander S.A se queja, en primer lugar, porque la magistrada de la instancia liminar le atribuyó responsabilidad por la demora en el proceso de escrituración; en tal sentido entiende que no hubo culpa ni negligencia de su parte en la inscripción del título de propiedad, sino que esta demora se debió
a cuestiones que le son ajenas, y que, además, el actor reconoció de modo expreso la existencia de una demora en la tramitación del proceso que podría exceder a la habitual. Por otro lado, se agravia por el establecimiento de un plazo tan acotado para la escrituración y destaca que para este, la Sra. jueza de la instancia de origen no tuvo en cuenta el informe presentado por el perito tasador en su ampliación de pericia, en donde el perito señaló que del mandamiento de constatación diligenciado, se infiere que el inmueble se encuentra ocupado por una persona que dijo ser y llamarse S.D.G.; DNI 14.954.310, quien manifestó ser propietario de los tres lotes, por compra de "derechos sucesorios", realizada a la Sras. G. o G. (madre e hija), por lo que entiende que no ha sido demostrado quien tiene derecho a escriturar, ya que la titularidad del inmueble se encuentra cuestionada en nombre de terceros que no fueron citados en este proceso. Finalmente, se queja por la imposición de costas a su cargo.
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Los contratos cuyas consecuencias son objeto de la presente acción, fueron celebrados los días 25 de noviembre de 2004 y 29 de agosto de 2006. Ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), corresponde determinar el derecho aplicable al caso.
El art. 7 de este cuerpo normativo determina: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, no obstante ellas “no tienen efecto retroactivo,
sean o no de...
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