Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Octubre de 2020, expediente L. 122015

Presidente del tribunalGenoud-Soria-Pettigiani-Kogan-de Lázzari-Torres
Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteL. 122015

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.015, "R., D.G. y otros contra Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Ltda. de Z.. Nulidad de sanciones", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S., P., K., de L., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Z., perteneciente al Departamento Judicial de Z. Campana, rechazó la demanda interpuesta, con costas del modo que especificó (v. fs. 380/388 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 390/395 vta. presentación electrónica y ratificado a fs. 396/405 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.1. Los señores D.G.R., L.H.R., R.D.R., E.L.S., J.M.S., H.E.T. y S.O.Z. iniciaron demanda contra la Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Limitada de Z. persiguiendo la declaración de nulidad de las sanciones disciplinarias que les impusiera su empleadora (v. fs. 97/109).

Alegaron que las medidas en cuestión comportaron un accionar discriminatorio producto de diversos reclamos -en particular, las precarias condiciones de labor y el fallecimiento de un trabajador en cumplimiento de sus tareas- que, por no haber sido atendidos por el empleador ni el Sindicato de Luz y Fuerza de la Zona del Paraná, fueron llevados a conocimiento del Sindicato de Luz y Fuerza de Z. (mediante dos representantes, A. y F., posteriormente despedidos), dando lugar a las actuaciones administrativas ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires -D.Z.-, así como también la adopción de medidas de acción directa.

Con cita de diversos expedientes, explicaron que, en las circunstancias señaladas, la nueva afiliación de los representantes mencionados (informada a la empleadora el 11 de abril de 2012), generó el descontento de las autoridades, quienes ejercieron presiones y amenazas, al punto de concretar su cesantía el 16 de abril de 2012. Denunciado el hecho ante la Delegación de Z. del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, los actores iniciaron medidas de acción directa consistentes en el quite de colaboración en sus lugares de trabajo por turno y por sector, primero por tres horas y desde el día 23 de abril de 2012 en razón de cuatro horas, comunicando esa decisión a la demandada. Destacaron que previa intimación para aclarar la situación laboral -que fue rechazada- les impusieron tres días de suspensión (21 al 23 de mayo de 2012) por falta de contracción al trabajo y violación a la buena fe, siendo esa medida impugnada por los demandantes (v. fs. 97 vta./99 vta.).

Finalmente, en aras de justificar los motivos esgrimidos en sostén de su pretensión, señalaron la arbitrariedad e ilegalidad de la decisión adoptada por el empleador, y a la par, su carácter antisindical y discriminatorio (v. fs. 100/105).

I.2. Al responder a la acción deducida, la parte demandada admitió el intercambio telegráfico y el hecho de haber aplicado las sanciones; en cambio, controvirtió la calificación asignada por los actores, rechazando los demás extremos invocados. En lo fundamental, negó que las suspensiones impugnadas tuvieran un motivo discriminatorio y alegó cumplidos los recaudos previstos en el art. 218 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 166/176 vta.).

I.3. En el pronunciamiento recurrido, tras evaluar lo manifestado por las partes en sus escritos constitutivos, el órgano de grado destacó que la causa caratulada "Procopuk, M.A. y otra c/ Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Ltda. de Z. s/ daños y perjuicios" (expte. n° 27.418, en la cual se reclamaba el fallecimiento del señor M. ocurrido el día 6 de febrero de 2012) finalizó por sentencia homologatoria de fecha 23 de junio de 2017 y que los autos "A., C.J. y otro c/ Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Ltda. de Z. s/ amparo sindical" (expte. n° 28.703) se encontraban en trámite por ante ese tribunal (v. vered., fs. 380 vta. y 381).

Señaló que, conforme las actuaciones administrativas glosadas a la presente, quedaba acreditado que el 18 de abril de 2012 se inició reclamo administrativo por parte del Sindicato de Luz y Fuerza de Z. ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, D.Z., expediente n° 21549-3008/12, denunciando el accionar arbitrario, abusivo y falto de sustento legal y ético respecto de los trabajadores de la entidad mencionada, señores C.J.A. y R.C.F., quienes fueron despedidos por la accionada. Y que por tales hechos se resolvió implementar medidas de acción directa, a partir del 18 de abril de 2012, consistentes en realizar paro de actividades en los lugares de trabajo, por espacio de tres horas, por turno y por sector, según cronograma adjuntado, hasta tanto se reincorporase a los trabajadores despedidos. Asimismo, que a partir del 23 de abril de 2012 dispusieron un paro de actividades en los lugares de trabajo de cuatro horas por turno y por sector. Resaltó que las mencionadas medidas de fuerza se extendieron hasta el 10 de octubre de 2012 inclusive, pues desde el 11 de octubre de 2014 los dependientes afiliados al evocado sindicato retomaron sus tareas habituales, continuando con las gestiones necesarias para arribar a acuerdos conciliatorios que favorecieran la superación del conflicto y mantuvieran la paz social en el ámbito laboral (v. vered., fs. 381 y vta.).

A partir de las constancias del referido expediente, el tribunal resolvió que el único asunto sometido a conocimiento de la autoridad administrativa había sido el despido de los trabajadores A. y F.; pues en ninguna presentación o audiencia celebrada con la demandada, ya sea en la D.Z. o en el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires se trataron o siquiera mencionaron condiciones precarias de labor o incumplimientos por parte de la Cooperativa empleadora a normas laborales y convencionales, así como tampoco se refirieron al fallecimiento del señor R.M.(.v., fs. 381 vta. y 382).

Juzgó que no había sido demostrado el "método de compulsión" de afiliación de trabajadores al Sindicato de Luz y Fuerza de la Zona del Paraná, ni que se hubieran efectivizado reclamos ante dicho sindicato por precarias condiciones de trabajo e incumplimiento de normas laborales y convencionales, como tampoco que los aludidos A. y F. hubiesen sido convocados para representar a trabajadores afectados y lograran la desafiliación de doce de ellos y la afiliación al Sindicato de Luz y Fuerza de Z., ni que los flamantes afiliados hubieran sido amenazados con ser despedidos. Agregó que de los aquí actores había resultado acreditado que cinco de ellos se encontraban afiliados al Sindicato de Luz y Fuerza de Z. desde mucho antes de que se produjeran los sucesos debatidos (v. vered., fs. 382).

Concluyó que el conflicto gremial suscitado tuvo como eje central y única motivación fundante la extinción de los vínculos laborales de los referidos señores A. y F. por parte de la demandada. Luego, consideró que las argumentaciones de los actores para fundar las medidas de acción directa implementadas y adoptadas a lo largo de meses -vinculadas a las precarias condiciones de labor, el grave incumplimiento de normas laborales y convencionales por la Cooperativa y el fallecimiento del señor M.- no poseían basamento alguno, verificándose una total orfandad probatoria en tal sentido (art. 375, CPCC), toda vez que, reiteró, la única y exclusiva causal de las aludidas medidas de fuerza fue la desvinculación de los señalados trabajadores, quienes, como señaló antes, se encontraban ejerciendo la defesa de los derechos que consideraban les asistían, en causa en trámite por ante ese tribunal (v. vered., fs. 382 y vta.).

Luego, ya evaluando el intercambio telegráfico habido entre las partes, señaló que la demandada comunicó a los actores su decisión sancionatoria indicando causa y extensión de la sanción de suspensión (v. vered., fs. 382 vta. y 383).

Concretamente en la sentencia, expresó que la cuestión a decidir estaba afincada en la procedencia de la acción intentada por los demandantes en procura de obtener la nulidad de la sanción impuesta, amparándose estos en que las medidas de acción directa implementadas poseen raigambre constitucional, no implican falta de contracción al trabajo y no son...

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