Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Septiembre de 2022, expediente CSS 036661/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 36661/2018

AUTOS: R.A.C. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia por la que la magistrada de grado hace lugar al reclamo de autos y le reconoció al Sr. M. el derecho a percibir el subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674 desde el 02 de abril de 1982; al Sr.

R. las sumas que correspondan del beneficio del art. 76 inc. 3 ap. C de la ley 19.101

desde la fecha de baja y, a ambos coactores de la causa la pensión graciable de la ley 24.310 desde la entrada de vigencia de la norma.

La demandada se agravia de lo resuelto por la Jueza a-quo con respecto a las retroactividades que se dispuso en la instancia de grado para el pago de los beneficios de las leyes 22.674, 19.101 y 24.310. Además, se agravia de la imposición de las costas a su parte y de la regulación de los honorarios por considerarlos altos.

  1. En cuanto al planteo efectuado con fundamento en la ley 24.310, cabe destacar que con fecha 23 de octubre de 1984 fue promulgada la ley 23.109 posteriormente reglamentada por el dcto. 509/88 que impone al Estado Nacional la obligación de efectuar una Convocatoria Nacional a los Veteranos de Guerra, a fin de determinar las incapacidades por ellos padecidas.

    Habida cuenta que por aplicación de la ley 19.101 los ex conscriptos incapacitados en menos del 66 % no resultaban beneficiarios de haber de retiro, el Congreso Nacional sancionó la ley 24.310 (B.O. 24/01/1994), otorgándole el derecho a haber a todos los incapacitados.

    La ley 24.310 publicada en el boletín oficial nº 27814 del 24 de enero de 1.994

    dispone en su art. 1º: “Otorgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

    jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.

    Atento la naturaleza previsional de la pensión en trato, lo dispuesto por la ley 19.101 (conf. art. 6 de la ley 23.109) y la excepción de prescripción opuesta en la etapa procesal oportuna, cabe reconocer la procedencia del pago del beneficio desde los cinco años previos al reclamo administrativo.

    Cabe recordar que: “…dicho beneficio se erige, de acuerdo con la forma en que ha sido instituido, en una retribución de la seguridad social reconocida a todos quienes participaron en el conflicto bélico, de manera tal que todo aquél que se encuentre en la situación legal prevista tiene el derecho a que le sea otorgado.” (conf. doctrina resultante del fallo “S.J.I. y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central, Mº de Defensa s/

    juicios de conocimiento, C.N.A.C.A.F., Sala I, 04/10/05).

    En éste punto cabe remarcar que el derecho a la percepción de los haberes devengados se retrotraerán a la formulación del reclamo administrativo para el reconocimiento de sus derechos previsionales (cfr. Plenario del Fuero Contencioso in re “A.B.” y en un sentido similar en cuanto a éste punto específicamente se ha pronunciado la Excma. C.F.S.S., Sala I, in re “A.J.C. c/ Estado Nacional -

    Ministerio de Defensa” 5/8/02 y Sala III en autos: “F.O. c/ Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA” 16/08/07, Sent. D.. nº

    117.590).

    Ello así, toda vez que, si bien los beneficios son imprescriptibles, no lo son las sumas devengadas. Por lo tanto, habrá de considerarse el reclamo administrativo efectuado por los accionantes con fundamento en la ley 24.310, por lo que las retroactividades habrán de computarse desde los cinco años anteriores a la interposición de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil.

    A las sumas retroactivas resultantes deberá aplicarse la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, criterio que ha sido receptado por el Superior Tribunal (conf. art. 10, D.. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV “L.A.M. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A” sentencia del 10/6/92; y “Banco Sudameris c/

    Belcam S.A. y otros”, sentencia del 17/5/94, “Spitale, Josefa Elida c/ANSES

    s/Impugnación de resolución administrativa” C.S.J.N...

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