Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2017, expediente Rl 120305

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

ROSSET, C.M. C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ APELACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.

La P., 5 de abril de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., P., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Junín rechazó la apelación interpuesta por C.M.R. contra el dictamen de la Comisión Médica n° 14 -dictada en el procedimiento administrativo incoado en el marco de la ley 24.557- que resolvió que la lumbalgia que presenta la trabajadora debía considerarse inculpable, no otorgando grado de incapacidad alguno (fs. 129/131).

    Para así decidir, juzgó, en sustancia, que el carácter de enfermedad inculpable atribuida por la decisión administrativa recurrida, no varió con las probanzas producidas en autos.

  2. Frente a lo así resuelto, la apelante articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 141/155 vta.), el que fue concedido por ela quoa fs. 157 y vta.

    En su presentación relata los antecedentes de la causa. Alega absurdo en la valoración de la prueba. Cita las normas que considera violadas.

    En sustancia, sostiene que el órgano de grado, al resolver en la forma en que lo hizo, se apartó manifiestamente del informe pericial e incurrió en absurdo al juzgar desconocido -por la aseguradora- el infortunio denunciado, imputándole error en la ponderación de la prueba obrante en la causa.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Al respecto, tiene dicho esta Corte que determinar tanto la existencia de relación causal o concausal entre las labores desarrolladas por el trabajador y la minusvalía que lo afecta, como la apreciación del material probatorio constituyen el ejercicio de una atribución privativa del tribunal de trabajo, no susceptible de revisión en esta sede salvo absurdo, que debe ser demostrado por quien lo invoca. Ello exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la litis (cfr. doctr. causas L. 95.261 "V.", sent. de 25-III-2009; L. 91.388 "O.", sent. de 16-IV-2008; L. 85.832 "T., E.", sent. de 5-IV-2006).

    En el caso, ela quo-ejerciendo facultades que le son privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653)- evaluó en forma pormenorizada la prueba producida, incluida la pericia médica que la impugnante denuncia como erróneamente ponderada y, sobre tales premisas juzgó no acreditados los hechos invocados en la postulación inicial.

    Tal conclusión no logra ser...

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