Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 12 de Julio de 2013, expediente 108417/2009

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:108417/2009

AUTOS: “R.M.C.C. S/REAJUSTES VARIOS”

JUZGADO FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL N° 4

C.F.S.S – SALA I

Sentencia Definitiva N° 154273

Buenos Aires, 12 de julio de 2013

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de de 2013

reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Càmara Federal de Seguridad Social a fin de dictar sentencia en las presentes actuaciones, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. L.M.M. de B. , dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la actora , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social N ° 4.

La parte demandada se agravia de la aplicación del fallo “B.” a la movildad; y la tasa de interés dispuesta.

Por su parte la actora se agravia de lo establecido para el càlculo de la PB U,

solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 4 y 13 de la ley 26417. Asimismo cuestiona que si bien se declara la inconstitucionalidad del art. 20inc b) de la ley 24241 no se computan adecuadamente los años de servicios con aportes prestados por la actora.

También cuestiona en igual sentido que no se declare la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241 y solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 9,21,22 de la ley 24463 y de las leyes 23928 y 21864. Cuestiona la aplicación del fallo “Villanustre” y la omisiòn del a quo de pronunciarse sobre la retención de Impuesto a las Ganancias.

Finalmente cuestiona la tasa de interés aplicada.

Surge de autos que la parte actora obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24241 obteniendo las prestaciones PBU, PC y PAP.

II Para resolver las cuestiones sometidas a este Tribunal, es oportuno considerar el entronque que estas cuestiones tienen en la Constitución Nacional.

Así, los principios constitucionales, son enunciados que formula el constituyente como idearios que deberá tener en cuenta el legislador para tornar imperativas las verdades allí formuladas.

Entre otros, cabe citar el principio de integralidad, que alude que la norma de Seguridad Social cubre la totalidad de las contingencias a las cuales puede estar expuesta una persona y la totalidad de la necesidad creada por ella; y el principio de movilidad, que se refiere a la adecuación de las prestaciones de Seguridad Social a valores constantes, de tal modo que siempre mantengan el mismo poder adquisitivo y cubran adecuadamente la contingencia. Si bien está referida a las contingencias vejez, invalidez y muerte, este principio se aplica a las coberturas de todas las contingencias en relación directa con el concepto también constitucional, de integralidad.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional. (Fallo “S., M. delC.”, sent. del 17 de mayo de 2005)

También ha señalado que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado –conf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos- constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. art. 29

de la convención citada)

En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde analizar primeramente la redeterminación del haber inicial. En ese sentido, es de destacar que la Prestación Básica Universal, regulada por los arts. 19 y 20 de la ley 24.241 –en el texto anterior a la modificación introducida por la ley 26.417-, era equivalente a dos veces y medio el valor de la unidad de medida denominada Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO). Dicho mecanismo subsistió hasta su “derogación” por el Dto.833 del 25 de agosto de 1997, que sustituyó el art. 21 de la ley 24.241, y creó el Módulo Previsional (MOPRE) determinando su valor al que fije anualmente la autoridad de aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto de la Administración Nacional para cada ejercicio.

Ahora bien, el valor del AMPO/MOPRE creció de $61.- (monto fijado por la Resolución S.S.S. n°9/94) hasta la suma de $80.- (fijado por la Resolución S.S.S.

n°27/97) Desde entonces su importe se mantuvo sin ningún tipo de modificación, es decir durante más de diez años no se alteró el valor, a pesar de los cambios económicos producidos desde la salida de la convertibilidad en el año 2002, significando un deterioro en el haber de la actora.

En consecuencia, corresponde ordenar el ajuste de la PBU hasta la fecha de adquisición del beneficio.

Para ello cabe aplicar los parámetros expuestos por el Alto Tribunal en autos “B., A.V. c/ANSES s/Reajustes Varios” sentencia del 26/11/2007 hasta diciembre de 2006 y a partir del 1° de enero de 2007 se deberá incorporar los incrementos establecidos en la ley 26.198, decreto 1346/2007, decreto 279/2008 y la pauta de movilidad establecida por la ley 26.417, en caso de corresponder, hasta la...

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