Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Febrero de 2020, expediente CIV 036857/2016

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M.I.B., G.A.I. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “R., C.F.c.L. 216 de Transporte s/daños y perjuicios”,

expediente n° 36.857/2016, la Dra. B. dijo:

I.C.F.R. demandó a Empresa Línea 216 S.A. de Transportes por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 15 de septiembre de 2014 a las 16 hs.

aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que R. circulaba al mando de su motocicleta marca Gilera Cerro, modelo CE 150, patente 602- HVG,

por el carril izquierdo de la Ruta provincial N° 21 -Av. G.. Rojo-, de la localidad de G. de Laférrere, partido de La Matanza,

provincia de Buenos Aires. Transitaba detrás del interno 437 de la línea 236, dominio HOG- 158, de propiedad de la empresa demandada y al llegar a la intersección con la calle E., éste frenó de manera brusca e imprevista a fin de girar a la izquierda, por lo que no llegó a frenar, impactándolo en la parte trasera. Salió

despedido y cayó pesadamente al asfalto. Fue trasladado en ambulancia al “Sanatorio Privado Figueroa Paredes S.A.”, donde fue atendido por guardia (ver fs. 7 y fs. 276). Continuó su atención en el “Sanatorio Privada Salud SRL” de Ciudad Evita, donde permaneció

internado (fs. 153/210).

Solicitó la citación en garantía de “Escudo Seguros S.A.”. Al presentarse en autos, ésta reconoció el contrato de Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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seguro que la unía al colectivo de la demandada, y opuso la franquicia pactada. Negó los hechos del modo en que los describió el actor en el escrito de inicio. Señaló que el día y horario indicados, el interno 437

de la línea 236 transitaba por la Ruta N° 21 a velocidad moderada. Al llegar a la intersección con E., se detuvo a causa del tránsito y fue imprevistamente embestido en su parte trasera por la motocicleta conducida por el actor, que se desplazaba detrás suyo en forma imprudente y desatento a las contingencias del tránsito. Invocó la culpa exclusiva de la víctima en el hecho e impugnó los rubros y montos reclamados (cfr. fs. 45/46). La empresa de transportes adhirió

en un todo a la presentación efectuada por su aseguradora (ver fs. 56

pto. III).

En la sentencia de fs. 374/385 la a quo hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y consideró probada -parcialmente- la culpa del actor, a quien atribuyó el 40% de responsabilidad en el hecho, en concurrencia con el riesgo creado por la demandada. Por tanto, estableció que la empresa de transportes debía hacerse cargo del 60% de los daños. Fijó los rubros indemnizatorios e impuso las costas conforme a la responsabilidad atribuida, es decir un 40% a cargo del actor, y el 60% restante a cargo de la demandada. Hizo extensiva la condena a “Escudo Seguros S.A.”

en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y de la franquicia y en los estrictos límites contenidos en la póliza (ver fs. 384 tercer párrafo).

Ambas partes apelaron el pronunciamiento en procura de sus respectivos intereses. El accionante solicita se haga lugar íntegramente a la demanda, la demandada y su seguro requieren se atribuya la culpa exclusiva de la víctima en el infortunio y, por ende, el rechazo de la demanda. Se agraviaron también por algunos de los montos indemnizatorios fijados.

Fecha de firma: 07/02/2020

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R. expresó agravios a fs. 419/421 y la emplazada y su seguro lo hicieron a fs. 411/418. Solamente el primero contestó

los agravios de los contrarios (fs. 423/24).

  1. No se discute en la especie que el caso se encuentra aprehendido en las disposiciones del Código Civil sustituido. Es que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, R.C., Santa Fe. 2015, p. 101;

    Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-2015, p. 3).

    Al respecto, cuadra distinguir -por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad civil y, por otro, la fijación del monto resarcitorio que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de determinación -deuda de valor- no se encuentra consolidada y, por tanto, ha de quedar gobernada por el Código Civil y Comercial de la Nación (CNCiv., S.M., “F. c/ Arcos Dorados s/daños y perjuicios” del 15-9-2016; “Hauret c/ Guerineau s/daños y perjuicios”

    del 11-8-2016; "Cabali, E.E. c/ Colectiveros Unidos S.A.C.I.F.

    y otros s/daños y perjuicios", expte. n° 39.510/2013, del 7-7-2017,

    entre muchos otros).

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

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    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    De todos modos, no es dudoso que la utilización de fórmulas aritméticas, como las que prevé actualmente la legislación para establecer la cuantía del daño, constituyen una pauta orientadora o una herramienta más a considerar para ponderar a efectos de dotar de mayor objetividad el principio de reparación plena del daño (art.

    1740 CCyC). De allí que, aun de aplicarse el criterio inveterado de la Corte Suprema sobre el particular, como lo hace habitualmente la Dra.

    I., designada en la vocalía N° 39, se alcanzaría una solución final coincidente para cuantificar el daño (art. 1746 CCyC).

  2. Por una cuestión de orden lógico corresponde tratar en primer lugar las críticas formuladas por las partes respecto de la atribución de responsabilidad decidida por la Sra. Juez de grado.

    El actor se agravió de la porción de responsabilidad que se le atribuyó y señaló que la actitud desaprensiva y negligente del chofer del colectivo -al intentar doblar a la izquierda en una intersección de doble mano de circulación, sin semáforo de giro, y sin haber colocado la señal de aviso-, fue la causa exclusiva del siniestro. Además, sostuvo que no puede presumirse que no hubiese guardado la distancia debida con el micro.

    La empresa de transportes y la citada en garantía criticaron la valoración de la prueba efectuada por la primer sentenciante. Argumentaron que la detención de un ómnibus, en una arteria como la Ruta 21 -Av. G.. Rojo-, es una mera contingencia del tránsito que, quienes circulan por detrás, acatando la distancia debida, pueden sortear sin problemas. Sostuvieron que la responsabilidad debe recaer en forma exclusiva en el motociclista ya que su temeraria inconducta fue determinante en la producción del accidente pues antes de chocar sobrepasó a otro ómnibus que estaba detenido en el margen derecho de la calzada, cambiando para ello Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

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    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    temerariamente de carril e impactando así al colectivo de la línea 236,

    que estaba detenido, en su parte trasera.

  3. No se encuentra controvertido el encuadre jurídico que le ha dado al caso la a quo. De todos modos, no está de más recordar que de conformidad con la doctrina plenaria dictada por esta Cámara en los autos “V. c/El Puente SAT” (LL, 1995-A,

    págs. 136/145), el choque entre vehículos en movimiento no se encuentra regido por el art. 1109 del código civil sino por su art. 1113,

    párrafos agregados por la ley 17.711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas. Directiva que, en lo sustancial, reproduce el art. 1769 bajo el epígrafe “accidentes de tránsito”, que remite a lo dispuesto por los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación -responsabilidad derivada de la intervención de las cosas-. De acuerdo a tales directivas, cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 Código Procesal; esta S., mi voto, en autos “R. c/ G. s/ ds. y ps.”, expte. n° 91.074/2012 del 28-04-2017, “G., G.D. y otro c/Balugano, G.P. y otros s/ds. y ps.”, expte.

    n°33.030/2015, del 10-08-2018, entre muchos otros).

    En la especie, la emplazada y su seguro invocaron la culpa de la víctima como causal de exoneración. Esta eximente no se funda inexorablemente en la “culpa” como factor subjetivo de atribución, sino en la participación causal que, en su caso, pueda haber importado el obrar culposo del damnificado en...

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