Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 17 de Septiembre de 2009, expediente 42.795

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación C. N° 42.795 ARospide, M.I. y otros s/ procesamiento@.

Juzgado N° 1 - Secretaría N° 2

Reg. 998

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2009.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de M.I.R. y de K.S.C.F. contra el pronunciamiento de la Jueza de grado que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva y embargo de las nombradas: a R., por considerarla, prima facie, autora penalmente responsable del delito de uso de documento falso en concurso ideal con el de supresión de identidad de un menor de diez años -art. 296 y 139, inciso 2° del Código Penal- y a C.F., como partícipe necesaria del último de los delitos mencionados -139, inciso 2° del C.P.-.

La defensa de R. solicitó su sobreseimiento tras considerar que habría actuado ante un estado de necesidad -art. 34, inciso 3° del C.P.-. Ello, por cuanto al enterarse su asistida que había una embarazada próxima a dar a luz que iba a “abandonar, regalar, o como se lo quiera calificar… el matrimonio haciendo un acto de humanidad, no vio mal de cuidar a la bebe y eso fue lo que hizo, sumado a todo lo que estaban haciendo, que por momentos se le hacía imposible el poder tener un niño para cuidarlo y amarlo. El daño acá no fue, mediante la utilización de documento público falso hacer sustituir la identidad de una bebe recién nacida… sino haber evitado vaya saber uno, la suerte que le hubiera corrido vivir, a la niña recién nacida, sabiendo que su madre, si o si, no quería tenerla a su cuidado.”- sic-. En base a ese argumento señaló que la vida de la menor se hallaba ante un peligro inminente que sólo podían salvar R. y su esposo -conf. fs. 504/506 vta. de la causa principal-.

Para el caso en que no se hiciera lugar al sobreseimiento,

solicitó la reducción del monto del embargo fijado en primera instancia en la suma de diez mil pesos, el que estimó que debe fijarse teniendo en cuenta las condiciones personales y la realidad económica de su defendida.

La defensa de Correa Flores, por un lado, planteó la nulidad de la declaración indagatoria de la nombrada y de todo lo actuado en su consecuencia, ya que entendió que la única prueba que motivó ese llamado se basó en las manifestaciones vertidas en la declaración testimonial de la concubina de su asistida. Expresó que dicho proceder se apartó de las previsiones de los artículos 178 y 242 del Código de rito, por cuanto la prohibición de testimoniar en contra del cónyuge es extensiva a las personas de un mismo sexo que viven en concubinato.

Para el caso en que no se compartiera dicho argumento, por otro lado, planteó la atipicidad de la conducta endilgada por inexistencia de dolo.

Expresó que su asistida hizo entrega de su hija recién nacida por la situación de vulnerabilidad en que se encontraba y lo único que pretendía era el bienestar de la menor. Que Correa Flores hizo entrega de la documentación verdadera que se confeccionó en el Hospital Ramos Mejía a quien se presentó como abuela adoptiva de su hija y con quien acordó realizar con posterioridad los trámites pertinentes, sin tener conocimiento de que se falsificaría el certificado de nacimiento y que se realizaría la inscripción ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, bajo otra identidad.

Por último apeló el monto del embargo por considerarlo alto y alejado de las pautas legales previstas por el ordenamiento instrumental.

II.

En primer lugar habrá de tratarse el caso de K.C.F. a quien se le atribuye que “a cambio de la percepción de una suma de dinero, hizo entrega de su hija nacida con fecha 21 de octubre próximo pasado en el hospital R.M. bajo el nombre de K.C., siendo luego la misma Poder Judicial de la Nación inscripta como hija biológica del matrimonio compuesto por D.A.C. y M.I.R.; quienes la habrían inscripto ante el Registro del estado Civil y Capacidad de las Personas con fecha 28 de octubre de 2008,

mediante la presentación de un certificado de nacimiento espurio (…) bajo el nombre de A.C., siéndole asignada la matrícula 49.091.079, bajo expresa mención que la aquí imputada no cumplió con la debida inscripción de su hija”-sic-.

Cabe rechazar el primero de los planteos efectuados por la defensa técnica de la encausada, toda vez que, no se dan los supuestos que harían aplicable la jurisprudencia de este Tribunal relacionada con las llamadas “prohibiciones probatorias” que en este caso concreto, se relacionarían con las estipuladas por el artículo 242 del Código de rito.

Debe aclararse que el fundamento de tal afirmación no está

ligado en...

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