Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 4.696/05

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

4.696/2005

TS07D42812

AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42812

CAUSA Nº 4.696/05 - SALA VII - JUZGADO Nº31

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2010, para dictar sentencia en estos autos: “R., J.L. c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/ Accidente-

Acción Civil” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I-En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A., para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señala que ingresó a trabajar en CICAN (Coca Cola)

en el año 2000, donde luego de una indemnización paso a desempeñarse desde octubre de 2002 en FEMSA de Buenos Aires,

siendo su tarea conducir un autoelevador.

Denuncia que el 24 de marzo de 2003, sufrió un accidente mientras estaba realizando su trabajo, ya que el autoelevador que conducía produjo un salto a causa de un defecto que padecía el pavimento, lo cual le provocó un fuerte dolor lumbar y tuvo que ser trasladado al consultorio médico de planta.

Detalla que al día siguiente necesitó nuevamente atención profesional. Le diagnosticaron discopatía de cadera y hernia de disco.

Indica que el 3 de julio de 2003 fue intervenido quirúrgicamente y que luego de un mes y medio de recuperación reanudó sus tareas en la oficina.

Afirma que el 18 de octubre de 1993 había sido operado de hernia de disco, circunstancia conocida por su empleadora, a pesar de ello, fue ubicado en un puesto de trabajo que lo sometía a permanentes y continuas vibraciones generadas por el motor.

Sostiene padecer una incapacidad parcial y permanente de un 25% t.o..

Plantea incontitucionalidad del art. 39 inc. 1,

entre otros, de la ley 24.557.

A fs. 80/141 Coca Cola FEMSA Buenos Aires S.A.

contesta demanda, opone falta de legitimación pasiva ya que sostiene que el actor debió accionar directamente contra Consolidar ART.

Niega todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio, ofrece su versión de los hechos e indica que el actor no manifestó poseer molestia ni dolores, ni solicitó cambio de tareas.

Pide se cite como tercero a Consolidar ART.

A fs. 177/185 contesta la tercera citada, realiza una negativa pormenorizada de las cuestiones denunciadas por la actora.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.

789/797, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la “a quo” decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones del actor.

Hay apelación de la parte actora (fs. 801/808), de la demandada (fs. 808/817), del perito contador (fs. 799) y del perito médico (fs. 798) quienes cuestionan la regulación de sus honorarios.

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré en primer términos los agravios vertidos por la parte demandada.

4.696/2005

Primeramente me referiré al tema de la inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo.

En relación al art. 39 de la Ley 24.557 ya en el año 1998 he tenido ocasión de expresarme en favor de su inconstitucionalidad, juntamente con otras normas que integran el citado cuerpo normativo.

En esa ocasión y en otras posteriores, tanto en el ejercicio de la magistratura como en la actividad académica,

destaqué que dicha disposición crea un territorio de exclusión de los trabajadores por su condición de tales, a la vez que se alza contra la igualdad garantizada en la Constitución Nacional,

olvidando además que el derecho del trabajo es una disciplina estructuradora de la sociedad y que la igualdad civil consiste en evitar discriminaciones arbitrarias debiendo importar razonabilidad y justicia.

Resulta importante tener en cuenta que la Constitución Nacional posee el principio del “alterum non laedere”, en su artículo 19 (segunda regla de U., cuya concreción se encuentra en los artículos 1109 y 1113 y conc. del Código Civil.

Estas normas aparecen vedadas dejando sólo abierto el camino que brinda el art. 1072 de dicho cuerpo, permitiendo al legislador imponer a los trabajadores lo que ha prohibido a los particulares: tal es; la dispensa de culpa, estando en juego la integridad psicofísica o la vida de personas.

Así, lo prohibido contractualmente a los ciudadanos pretendió ser legal por obra del legislador (ver, Ferreirós Estela M. en “Es inconstitucional la ley sobre riesgos del Trabajo?”;

Ediciones La Rocca, 1998).

Lo expuesto no significa en modo alguno negar la legalidad de la tarifa, sino señalar la irrazonabilidad y consecuente inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., que impide al trabajador acceder a una reparación integral.

A lo expuesto debe sumarse el dictado de recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, en “Castillo c/ Cerámica Alberdi”, el Tribunal destaca que ya en 1917

dijo que la responsabilidad de los accidentes de trabajo es de derecho común y agrega que, la L.R.T. no dispone la federalización del régimen reparatorio en estas relaciones entre particulares.

Señala también que la competencia no es una cuestión librada al mero arbitrio del legislador.

En el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII) al tratar la cuestión del art. 39 inc. 1º se hace hincapié en el art. 19 de la Constitución Nacional, entrañablemente vinculado a los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.

Se añade a ello, la necesidad de valorar la vida humana sin atender a una concepción materialista y recordando, en ese andarivel, que el hombre no es esclavo sino señor de todas las cosas. La pluma de los Ministros ha recordado principios señeros que habían quedado en el desván de las cosas olvidadas.

Refiere así la posibilidad que debe tener el trabajador de obtener no sólo una reparación menguada que contenga una parte de la integridad, tal como le brinda la L.R.T., sino una que contemple el daño material, lucro cesante, daño moral y daño al proyecto de vida.

Así alude el Tribunal a la moderna doctrina del Derecho de Daños que habla del daño...

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