Sentencia nº AyS 1994 IV, 288 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Noviembre de 1994, expediente B 47886

PonenteJuez PISANO (MI)
PresidentePisano - Rodriguez Villar - Mercader - Laborde - Negri - Ghione - Salas - San Martin
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de la Plata, a 15 de noviembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R.V., M., L., N., G., S., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 47.886, "R.Z. S.R.L. contra Municipalidad de General S.M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. R.Z.S.R.L., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General San Martín por cobro de pesos, intereses y daños y perjuicios, con motivo de la ejecución de un contrato de obra pública.

  2. La Municipalidad opone las excepciones de defecto legal y de incompetencia y subsidiariamente contesta la demanda solicitando su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, los cuadernos de prueba de las partes, el alegato de la actora y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a. ¿Es fundada la excepción de defecto legal?

    Caso negativo:

    2a. ¿Es fundada la excepción de incompetencia?

    Caso negativo:

    3a. ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. La excepción de defecto legal tiene por finalidad asegurar que las imprecisiones, omisiones o errores en la demanda impidan su contestación o la dificulten de tal modo que resulte incompatible con el derecho de defensa de la parte demandada. No produce como efecto en el caso de ser acogida el rechazo de la demanda, sino la fijación de un plazo para subsanar la deficiencia (B. 48.488, "G.", 24IV87).

    2. De allí que cuando se opone como perentoria el criterio de exigibilidad de los requisitos de la demanda debe ser menos riguroso. Aún así, si de tal examen resulta que la excepción aparece fundada, es imposible dar cumplimiento a la solución que la ley preve, por lo que debe abordarse directamente el fondo del asunto (arts. 39, 41 y concs. C.P.C.A.; B. 49.043, "B.", 20XII89). Consecuentemente, en autos debe continuar el tratamiento con las otras cuestiones planteadas, considerando la pretensión sustancial deducida. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores R.V., M., L., N., G., S. y S.M., por los fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    En materia de incompetencia del Tribunal debe distinguirse el asunto de autos según se trate de materias vinculadas con las pretensiones sostenidas en la causa B. 45.410, "R.Z." S.R.L. sent. 13VII72 o que revistan un carácter autónomo con...

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