Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Secretaria General 1, 8 de Noviembre de 2019, expediente CIV 016810/1994

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Secretaria General 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 16810/1994 R.N. c/ M.V.L.A. s/DIVORCIO Buenos Aires, de noviembre de 2019.MIS AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Vienen estas actuaciones a conocimiento del T.unal de Superintendencia con motivo de la cuestión planteada entre los Juzgados Civiles n° 77 (familia) y 57 (patrimonial).

Estos autos fueron promovidos por N.R. a los fines de obtener el divorcio vincular en los términos de lo dispuesto por el art. 214 inc. 2) del Código Civil contra su cónyuge L.A.M.V.. Relató que se encontraban separados de hecho sin voluntad de unirse desde comienzos del año 1958 y que la sociedad conyugal no poseía bienes, salvo algunos pequeños enceres. Refirió que luego de la separación adquirió con fondos propios y otros provenientes de un crédito personal, un inmueble ubicado en la Avda. Rivadavia 3118, piso 13°, dpto. “E”

de la Ciudad de Buenos Aires. La sentencia se dictó el 11 de septiembre de 1998 decretando el divorcio vincular de las partes de conformidad a lo que preveía el citado artículo del Código Civil y declaró disuelta la sociedad conyugal en los términos del art. 1306 del mismo Código. A fs. 103 se presentan las herederas testamentarias de la actora y refieren que en ocasión de efectuar la inscripción con relación al referido inmueble, el trámite resultó observado, por lo que solicitan que hagan efectivos los efectos de la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de la separación de hecho y se decrete que el inmueble adquirido por N.R. reviste el carácter de propio y no ganancial.

La Sra. Juez a cargo del Juzgado Civil n° 77, declinó su competencia por considerar que lo atiente al modo de liquidar la sociedad conyugal debe tramitar ante el Juzgado Civil n° 57 en el que se encuentra radicado el expediente caratulado “R., N.s.ón testamentaria” (n° 5.188/2017).

Tal temperamento fue rechazado por la Sra.

Magistrada del mencionando Juzgado, por los argumentos expuestos a fs. 150/150 vta.

Planteada así la cuestión, es sabido que la conexidad apta para producir el desplazamiento de la competencia Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: B.V.O.A.M.P.P. #14065135#249232366#20191108081612053 debe basarse en una identidad entre las distintas pretensiones, derivada de la causa, del objeto o de ambos elementos, o en la existencia de una íntima vinculación entre los asuntos, completando la figura la identidad de sujetos. En el primer caso, se tiende a evitar el riesgo del dictado de sentencias...

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