ROSENZVIT, GABRIEL ORLANDO c/ EN-M HACIENDA-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Número de expedienteCAF 022942/2018/CA001
Fecha12 Mayo 2022
Número de registro356

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte Nº 22942/2018 “ROSENZVIT GABRIEL

ORLANDO C/ EN - M

HACIENDA – AFIP - DGI S/

DIRECCIÓN GENERAL

IMPOSITIVA”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente: “ROSENZVIT GABRIEL ORLANDO C/ EN-

M HACIENDA –AFIP-DGI S/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que por medio de la sentencia de fecha 05/02/2021, obrante a fojas 83 de las actuaciones digitales, el juez de grado rechazó la demanda interpuesta por el Sr. G.O.R. contra el Estado Nacional –Ministerio de Hacienda - AFIP-DGI, tendiente a obtener la repetición de la suma de $614.404,52 más intereses, que la demandada le retuvo en concepto de Impuesto a las Ganancias -

    determinado sobre las rentas de segunda categoría de fuente extranjera-

    obtenidas de ciertos activos declarados en los términos de la Ley N°

    27.260, respecto de las cuales -entiende el actor- hubiera correspondido deducir el impuesto especial (art. 41 inciso d] subapartado 1] de la Ley N°

    27.260) ingresado por dicha exteriorización como consecuencia de haberse acogido al régimen de sinceramiento fiscal previsto en la citada norma. Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, el a quo señaló que la pretensión del actor se circunscribía a la repetición del dinero que la AFIP le retuvo por Impuesto a las Ganancias de los intereses generados por las cuentas oportunamente informadas ante el organismo recaudador y, luego de reseñar la normativa aplicable al caso, sostuvo que “la norma en análisis es lo suficientemente clara al mencionar taxativamente cuáles eran los beneficios de acogerse a tal sistema, -respecto de la exención al tributo de Impuesto a las Ganancias- en base [a que] el sinceramiento fiscal es Fecha de firma: 12/05/2022

    Alta en sistema: 13/05/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    sobre los bienes declarados pero no sobre sus frutos (renta de segunda categoría o intereses), razón por la cual la deducción realizada por el organismo recaudador aquí demandado fue realizada conforme al plexo normativo vigente”.

  2. Que contra esa decisión, a fojas 84 de las actuaciones digitales,

    interpuso recurso de apelación la parte actora y a fojas 87/98 expresó

    agravios, los que no fueron replicados por su contraria.

    En su memorial, se agravia al sostener que el juez de grado interpretó de manera incorrecta el argumento sobre el cual se fundó el reclamo administrativo previo y la demanda de autos. Al respecto,

    sostiene que la pretensión “no gira en torno a la gravabilidad o no gravabilidad de los frutos generados por los bienes sincerados; sino en torno a la deducibilidad -a los efectos de determinar la ganancia neta sujeta a impuesto- del Impuesto Especial ingresado por el sinceramiento de dichos bienes, en tanto significó un gasto para obtener, mantener o conservar la fuente generadora de renta gravada”.

    Señala que, en efecto, la cuestión de fondo en el caso de autos radica en determinar si corresponde descontar a las rentas gravadas de segunda categoría de fuente extranjera obtenidas (AR$ 1.790.452,19) -

    generadas por los dos activos financieros exteriorizados por dicha parte en los términos de la Ley Nº 27.260 (Port-Folio Wells Fargo (Soleil) y Port-Folio (personal))- las sumas ingresadas en concepto del Impuesto Especial por la exteriorización de dichos activos (AR$ 5.649.400,53).

    Agrega que, en el caso que se considere procedente la deducción de las sumas ingresadas en concepto de Impuesto Especial, el Impuesto a las Ganancias a ingresar correspondiente a dichas rentas de segunda categoría equivaldría a AR$ 0, por lo cual, al ser la renta neta sujeta a impuesto de cero pesos, ninguna suma le hubiese correspondido ingresar en concepto de Impuesto a Ganancias -período fiscal 2016- por las rentas producidas por los dos activos financieros antes señalados.

    Finalmente, se agravia respecto de la forma en que fueron impuestas las costas.

  3. Que a los fines de despejar las cuestiones planteadas conviene, en primer lugar, reseñar los antecedentes del caso.

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Alta en sistema: 13/05/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Conforme surge de las constancias del expediente, con fecha 07/12/2006, el Sr. R. procedió a sincerar activos -en el exterior- en los términos de la Ley N° 27.260, a través de una Declaración Jurada F.

    2009 (secuencia originaria) abonando por ello el impuesto especial previsto en el artículo 41 de la citada norma, a una alícuota del diez por ciento (10%) en virtud del valor y el tipo de los activos exteriorizados (v.

    fs. 17/23).

    Entre los activos incluidos en dicha declaración jurada se hallaban dos activos netamente financieros - en torno a los cuales giran la presente demanda y el reclamo administrativo previo oportunamente interpuesto-.

    Se trata de dos cuentas bancarias abiertas en la entidad W.F., una a nombre del Sr. R. y la otra a nombre de la compañía Soleil Assets Inc. (Sociedad en liquidación, de la cual el Sr. R. participa y también exteriorizó) (v. fs. 17/23).

    Al momento de la exteriorización de dichos activos (07/12/2016), la suma de los saldos de dichos portafolios -convertidos en pesos argentinos a un tipo de cambio de $ 14,81- ascendía a un total de $56.494.005,26, con lo cual el Impuesto Especial -previsto en el artículo 41, inc. d) de la Ley N° 27.260- abonado por ellos, a una alícuota del 10%, ascendió a la suma de $5.649.400,53 (v. fs. 17/23).

    Dichos activos financieros, de variada composición, generaron una renta de segunda categoría -de fuente extranjera- en el período fiscal 2016 que ascendió a un total de $1.790.452,19. En efecto, conforme informó el propio actor -y no fue desvirtuado por la demandada- la DDJJ

    del Impuesto a las Ganancias presentada por el accionante por el período fiscal 2016 arrojó un impuesto determinado de $1.873.139,23 de los cuales $614.404,52 correspondían a las rentas de segunda categoría de fuente extranjera, las cuales -el accionante considera que- no hubiese correspondido abonar de haberse deducido el Impuesto Especial pagado por el sinceramiento...

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