Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Julio de 2020, expediente CNT 057473/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. Nº EXPTE.Nº: 57.473/2015/CA1 (49852)

JUZGADO Nº: 44 SALA X

AUTOS: “ROSENFELD, FABIAN SIMON C/ OBRA SOCIAL DE

CONDUCTORES DE REMISES AUTOS AL INSTANTE Y AFINES Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 120/123 interpusieron ambas codemandadas y el actor a tenor de los memoriales obrantes a fs. 124/129 y a fs. 131/134, replicados por su contraria a fs. 138/139 y 137, respectivamente. Asimismo, la parte demandada recurrió los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

  2. Cuestionan las codemandadas la sentencia de grado que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes. Objetan particularmente la valoración de la prueba testimonial producida por la parte actora, pues entienden que la ofrecida por su parte acredita que el actor jamás se desempeñó a su favor y menos aún como inspector. Se agravian, asimismo, por la condena al pago de los rubros salariales e indemnizatorios por los que se ha admitido el reclamo, a la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art.

    80 L.C.T. y por la imposición de costas.

    Resulta menester señalar de comienzo que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23 de la LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas del actor para las codemandadas. Tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo “iuris tantum” que contempla el citado art. 23 y, por tanto, se produce una Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    inversión de la carga de la prueba en tanto que es a la parte demandada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.

    Esto es precisamente lo que ha acontecido en la presente causa, pues la conclusión de la magistrada que me precedido de considerar demostrada en la contienda la prestación de servicios del actor en favor de las codemandadas mediante la prueba testimonial y demás medios probatorios aportados a la causa (ver fallo fs. 120vta./121vta.)

    no ha sido rebatida por ninguna de las recurrentes de un modo que permita apartarse de lo decidido.

    Así lo entiendo porque el agravio de las recurrentes con el objeto de descalificar el análisis de la prueba testimonial dista de cumplir con los requisitos que impone el art. 116 de la LO, en tanto no se realiza una crítica concreta, pormenorizada y razonada que demuestre la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la magistrada “a quo”; limitándose a discrepar con la valoración de los testimonios obrantes en autos y con la decisión adoptada sin arrimar elementos de valor y consideración que logren desvirtuar la decisión atacada. Circunscribir En tal sentido, no reúnen los recaudos exigidos por el art. 116 L.O las manifestaciones de las apelantes en las que se ciñen a señalar que “las declaraciones testimoniales de los Sres. M.A. y A. carecen de sustento fáctico alguno sumado a que ninguno de ellos da razón de sus dichos” (sic) o pretendan restarle idoneidad al testigo M.A. por tener juicio pendiente en su contra e interpretar así que tiene un interés evidente.

    Las expresiones aludidas son absolutamente insuficientes y en modo alguno logran enervar la eficacia probatoria y valor convictivo de las declaraciones (conf.

    artículos 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.) que no fueron impugnadas oportunamente,

    pues los deponentes han dado debida razón de sus dichos y no se advierte que el testigo M.A. tenga un interés personal en perjudicar a las accionadas.

    Cabe memorar aquí que el hecho de que un testigo tenga juicio pendiente contra la demandada no invalida "per se" su testimonio ni lleva, por ese sólo Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    motivo, a dudar de la veracidad de su declaración cuando –como sucede en el caso- resulta debidamente circunstanciada sobre los hechos relatados y no han sido desvirtuadas por prueba en contrario (art. 90 LO).

    Contrariamente a lo argumentado por las apelantes los testigos C., V., G. y P. en lo que aquí interesa no logran desvirtuar, como pretenden las recurrentes, la prestación de servicios del Sr. R. a favor de ambas.

    Nótese que procuran restarle importancia al hecho que los testigos C., V. y G. dijeran que no conocen al actor, pero resulta que el actor invoca su desempeño como inspector en ambas accionadas y ninguno de los declarantes conoce a quienes desarrollaron dicha función, por lo que mal pueden –como intentan las quejosas-

    acreditar que el accionante no trabajó para las entidades demandadas.

    En relación al tema C. (fs. 72 y vta.), empleado administrativo en la obra social, declaró que: “no conoce al actor… no conoce a los inspectores de la obra social. Que a los empleados de la obra social les dan el alta temprana bajo la simplificación del dicente., la de AFIP, el informe 31, que después se hace un acta todos los meses (…) sabe que hay inspectores pero que no le compete al área del dicente (…) que los administradores de la obra social designan los inspectores, porque autorizan con un carnet.

    Que lo sabe porque a veces el dicente ve cuando lo firma (…) que los inspectores tienen carnet…”

    El testimonio de G. (fs. 75) nada aporta, pues dijo “Que no conoce al actor… el dicente es cobrador… la designación de los inspectores pasa por la administración, que el dicente no tiene idea. Que sabe que pasa por la administración porque siempre pasa eso… conoce ahora dos inspectores. No tiene contacto con los inspectores del sindicato porque el dicente hace otra cosa, cobranzas. …no sabe cómo se designan los inspectores.”

    En tanto, los testigos V. –administrador provisorio de la Obra Social desde 2009 a 2015- (fs. 74 y vta.) y P.–. General del Sindicato desde 2012- (fs. 77 y vta.), no resultan concordantes entre sí, ya que el primero dijo que: “no Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado...

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