Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 070165/2015/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 70165/2015/CA1
AUTOS: “ROSENDI, N.R. C/ OPSM INVESTIGACION SOCIAL
CONSULTORIA Y SERVICIOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.
JUZGADO NRO. 13 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.A.V. dijo:
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La Sra. Juez a quo admitió sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido, multas y otras acreencias de naturaleza laboral (v.
pronunciamiento definitivo de fs. 200/206, dictado el 27.04.2021).
Tal modo de resolver suscita la queja de la codemandada IBOPE
ARGENTINA S.A. (en adelante, IBOPE), con arreglo a la exposición vertida en el memorial recursivo incorporado vía informática el 5.05.2021, que no mereció réplica por parte de su adversario. A su vez, las actuaciones vienen a conocimiento de la Alzada también a propósito del remedio de apelación subsidiariamente articulado por OPSM Investigación Social Consultoría y Servicios S.A. (desde aquí, simplemente OPSM) mediante pieza datada el 11.05.2021, dirigida contra la providencia dictada en origen en fecha 7.05.2021, y asimismo con motivo del reproche efectuado por el experto contador en torno a la cuantía de los honorarios que le fueran regulados (v. presentación del 3.05.2021).
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Recuerdo que, en la pieza inaugural, la Sra. ROSENDI sostuvo que hacia el 1.03.2000 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de OPSM, a favor de la cual Fecha de firma: 31/05/2022
Alta en sistema: 03/06/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
desarrolló funciones como “encuestadora” dentro de las amplias órbitas geográficas que le asignaban, durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 8hs. hasta las 18hs. y a cambio de un haber mensual de $10.000. Describió que sus faenas cotidianas implicaban recabar información de los encuestados con arreglo a los parámetros, explicativos, instrucciones, objetivos y materiales proporcionados por IBOPE,
firma dedicada al trazado de mediciones heterogéneas sobre los medios de comunicación y asimismo a la investigación de mercado sobre diversas órbitas, que constituía la destinataria final del acervo de datos recolectados. Al relatar la metodología de prestación implementada en dichas estructuras empresariales, adujo que en la etapa inaugural de cada año debían concurrir a una reunión emplazada en la sede de IBOPE, donde personal de tal sociedad impartía a los/as encuestadores las directivas a observar e instructivos a emplear durante el período anual a iniciarse, proveyéndoles asimismo los instrumentos necesarios para llevar a cabo tales funciones, luego monitoreadas por los supervisores designados por OPSM, quienes -a su vez- respondían ulteriormente a IBOPE.
Postuló que, pese a tratarse de una relación de incontestable estirpe dependiente, la dadora de trabajo OPSM tendió un manto de absoluta clandestinidad sobre aquélla y lo mantuvo en las periferias de toda inscripción, déficit que se mantuvo incólume durante la integralidad de su desarrollo. Aseveró que la persistencia de ese irregular escenario, aunado a la intempestiva discontinuación de pago de haberes y de otorgamiento de funciones, motivó que hacia el 4.03.2015 procediera a emplazar a su empleadora con el objeto de que enmendase esa anomalía, satisficiera las acreencias pendientes de cancelación y asignase labores, todo ello bajo apercibimiento de disolver la relación. Sin embargo, conforme relató, tal interpelación devino infructuosa a los fines pretendidos, pues la destinataria desconoció sus legítimos requerimientos e inclusive la propia existencia del vínculo, tesitura que la dejó sin más remedio que efectivizar su apercibimiento y, en consecuencia, a denunciar el contrato mantenido, decisión materializada mediante la pieza telegráfica del 16.03.2015.
En oportunidad de replicar la pretensión entablada, la demandada OPSM
desplegó una categórica y minuciosa negativa acerca de los extremos fácticos invocados Fecha de firma: 31/05/2022
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
por su adversaria en la pieza inaugural, con especial hincapié en la prestación personal que aquélla sostuvo haber desplegado en su favor (v. fs. 20/25).
A su turno, IBOPE erigió su tesitura defensiva -en un apretado resumen- no sólo sobre una tajante refutación de que la Sra. ROSENDI haya resultado afectada por los servicios que su litisconsorte OPSM solía brindarle, sino también haciendo hincapié en que tal suministro no resultaba comprendido dentro de los confines del artículo 30 de la LCT,
precepto que entiende inaplicable al caso de autos (v. fs. 33/41). Al brindar su versión sobre tal aspecto de la contienda, expuso que dicha parte se dedica exclusivamente a la medición de la audiencia -en términos coloquiales, “rating”- tanto de televisión como de radio, para cuyo propósito no necesita acudir a la realización de encuestas pues lleva a cabo la totalidad de comprobaciones necesarias mediante un dispositivo denominado “peper mate”, inserto en los televisores de cada hogar. Desde idéntico enfoque argumentativo enfatiza que, en cambio, OPSM desarrolla una actividad pronunciadamente disímil, consistente en el despliegue de investigaciones de mercado sobre múltiples y heterogéneas áreas, inherentes tanto al ámbito social, como al político, comercial,
publicitario, etc.; es decir -continúa subrayando- que “las dos empresas se dedican a diversas explotaciones, siendo entre ellas bien diferenciados sus objetos y desarrollos y no ha ocurrido cesión ni de empresa, ni de personal, ni subcontratación de empleados para el cumplimiento de tareas que resulten propias, normales y habituales” de tal sociedad.
Luego de examinar las tesituras de sendos litigantes y ponderar los elementos de prueba reunidos en el expediente, la jueza de primera instancia determinó
que la trabajadora acreditó el vínculo denunciado al inicio, premisa que la condujo a admitir casi íntegramente los créditos reclamados al demandar. A su vez, sindicó a IBOPE como responsable vicaria de tales obligaciones, por entender se hallaban reunidos los recaudos habilitantes de la segunda de las plataformas contempladas por el artículo 30 de la LCT.
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Mediante la providencia dictada en fecha 7.05.2021, la magistrada anterior desestimó el recurso de apelación deducido por OPSM contra la sentencia de mérito, por estimarlo extemporáneo. A su vez, dicha parte articuló un nuevo remedio de Fecha de firma: 31/05/2022
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apelación contra dicha resolución denegatoria, ensayo que sí mereció oportuna concesión de parte de la colega de origen (v. auto interlocutorio del 12.05.2021).
Sin embargo, esa vía de reproche resulta improcedente pues, cuando quien juzga rehúsa un recurso, la parte que lo dedujo carece de la prerrogativa para cuestionar esa denegatoria mediante la interposición de idéntico remedio y, en cambio, debe ocurrir directamente en queja ante el tribunal superior con el objeto de que tal órgano se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso declinado (Colombo, C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, La Ley, 2ª Ed., t. 3, Buenos Aires, 2006,
pág. 456; v. también, L.R., R.G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, 2ª Ed., t. 2, Buenos Aires, 2009, pág. 77; CNAT, Sala IV, 17/4/09, S.D.
94.054, “A., A.O. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios”).
Una tesis opuesta, que convalide la interposición de una nueva apelación como vía para cuestionar -precisamente- la declinación del recurso de apelación antes introducido,
importaría tanto como avalar una regresión al infinito (regressus ad infinitum) de una misma cuestión, resultado cuya absurdidad exime de mayores consideraciones.
Consecuentemente, si tal codemandada consideraba que la providencia denegatoria de su primitiva apelación le generaba un agravio, debió cuestionarla a través del medio correspondiente (reitero, mediante un recurso de hecho-queja por apelación denegada-) y no merced a una nueva apelación. Por ende, cabe declarar mal concedido dicho remedio.
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La accionada IBOPE se agravia porque la magistrada de la instancia anterior la consideró solidariamente responsable por la condena recaída. En tren de suministrar basamento a su queja, postula que -desde su perspectiva- los elementos de prueba recabados en la causa emergerían insuficientes para acreditar que la...
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