Sentencia nº ED 183, 1114; AyS 1999 I, 108 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Febrero de 1999, expediente I 2035

PonenteJuez HITTERS (MA)
PresidenteHitters-Negri-Ghione-Pettigiani-Laborde-de Lázarri
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Primeramente he de expedirme a favor de la admisibilidad formal de la demanda.

La misma se impetra contra un ordenamiento jurídico general, cual es el que contiene el artículo 48 impugnado, la ley 5.920, reguladora de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, y la circunstancia particular de su cuestionamiento en sede administrativa, no trastoca por ello la finalidad perseguida al adoptar el cauce de la acción pretendida (cf. en lo pertinente, causa I-1.169, sent. del 11-XII-84; I-1.215, sent. del 21-XII-84; I-1.183, sent. del 31-V-88; I-1.306, sent. del 28-V-91; I-1.530, sent. del 12-X-93, entre otras).

La mencionada norma legal fue la base del cuestionamiento de la actora, norma en la que se apontocó el Directorio para repeler su pretensión.

Tampoco puede acogerse la aplicación del plazo previsto en el artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial, conforme a constante doctrina jurisprudencial de ese Tribunal, (causas, "Ac. y Sent." 1979-I-359; I-1034, sentencia del 29-V-79; "Ac. y Sent." 1987-III-452 ;I- 1287, sent. del 28-III-89; I-1.576, res. del 17-XI-92, entre otras), en virtud de formar parte del derecho de la seguridad social e integrar el plexo de los derechos de la personalidad no patrimoniales.

En cuanto a lo sustancial, esta Procuración General, tuvo oportunidad de expedirse sobre esta cuestión, haciendo hincapié que en el ámbito local cabía hacer referencia a la tutela que otras leyes previsionales para profesiones liberales dispensaban a una situación como la planteada en autos. Así hacía mención a los régimenes para profesionales de la medicina, abogados, farmacéutico, veterinarios, odontólogos y de los agentes públicos; normas que protegen de una mayor o menor medida la contingencia derivada del fallecimiento del afiliado en actividad (dict. causa I-1.440, "B.", del 12 de septiembre de 1991).

Por su parte ese Alto Tribunal al sentenciar en la causa citada, "B.", por mayoría hizo, -en cuanto al fondo de la pretensión-, lugar a la demanda (sentencia del 3 de marzo de 1995).

En esa oportunidad, en el voto del Dr. R.V., se dijo: " ...la norma bajo análisis no cubre la contingencia de la muerte del afiliado que fallece encontrándose en actividad, sin reunir los requisitos para acceder a alguna jubilación. Esa contingencia, sin embargo, se encuentra tutelada en el régimen previsional general (art. 31, dec. ley 9.650) y en las leyes especiales de jubilaciones para profesionales..." (con sus citas); para continuar, "Siendo esto así, resulta evidente que la disposición que nos ocupa se aparta del sistema general consagrado en el ámbito previsional, circunstancia ésta que, por la índole del beneficio en juego y las características de los derechos que se tienden a proteger en esta materia, configura una vulneración a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley e inviolabilidad a la propiedad privada...".

E interpretando la doctrina que sobre el principio de igualdad consagrara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que el el caso cabía la excepción a la regla cuando a través de una norma contenida en un régimen especial, se conculcan principios esenciales instituídos con carácter general en el sistema previsional argentino, y que los beneficios establecidos en otros régimenes pueden alegarse para invalidar aquellas normas que, en forma irrazonable, desconocen los principios básicos sobre los cuales se estructura el régimen previsional en nuetro país.

En consecuencia, expuso, "...no existe razón alguna que justifique un diferente tratamiento para los derecho habientes del causante que se encuentran en una situación tan idéntica como penosa: la pérdida de quien era el sostén de la familia y se encontraba afiliado a una caja de previsión social"; con citas de esa Corte.

Y agregaba, "...si la accionante forma parte del sistema de seguridad social porque su cónyuge aportó y estuvo afiliado ...me parece indiscutible que su interés en obtener un beneficio previsional de ese ente es una "propiedad" en el sentido antes indicado y la norma que se lo impide es contraria a los artículos de nuestra Constitución...".

De tal manera a la luz de la doctrina expuesta, soy de la opinión que correspondería hacer lugar a la demanda interpuesta.

La P., noviembre 24 de 1997 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores...

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