DE ROSE, MIRIAM GRACIELA Y OTRO c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteCIV 090319/2014
Número de registro255035787

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

DE ROSE, MIRIAM GRACIELA c/ SEGUROS BERNARDINO

RIVADAVIA COOPERATIVA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN C/

LES. O MUERTE)

EXPEDIENTE Nº 90.319 / 2014

JUZGADO Nº 62.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “DE ROSE,

M.G.c.S.B.R.

COOPERATIVA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN C/ LES. O

MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 342/351; habiendo expresado agravios el demandado y la citada en garantía a fs. 358/364 cuyo traslado fue contestado por los actores a fs.368/371.

Antecedentes

M.G. De R. y J.E.A.V. promovieron demanda por los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente ocurrido el 4 de diciembre de 2013, a las 18 horas aproximadamente. Relataron que ese día circulaban a bordo de la motocicleta marca Honda CG 150, dominio 575-JZW, por la avenida Tomás E. del Partido de Almirante Brown (Pcia. de Bs. As.), en dirección hacia el norte, cuando al arribar a la calle L.N.A.,

divisan que el semáforo con dicha intersección les daba paso, cruzan siendo seguidamente colisionados por un rodado marca Peugeot 504,

dominio RNU-944, que violó la prohibición lumínica del semáforo que Fecha de firma: 12/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

regulaba su marcha. Señalan que como consecuencia del impacto cayeron violentamente al asfalto de la avenida E. con diversas lesiones siendo trasladados en ambulancia al Hospital L.M. de la localidad de Adrogué. Atribuyeron la responsabilidad del accidente al demandado H.R.A., determinaron los rubros reclamados, ofrecieron prueba y solicitaron que se admitiera la demanda.

A fs. 81//90 se presenta por medio de apoderado, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, reconoce la existencia y vigencia del contrato de seguro a la fecha del accidente, respecto del rodado Peugeot 504, dominio RNU-544, de acuerdo a la póliza 41/211393. Señala que según surge del parte de denuncia del asegurado,

el día 4 de diciembre de 2013 siendo las 16.45 horas se encontraba el rodado en cuestión detenido sobre la calle L.A. de la localidad de B., por así imponérselo la luz roja del semáforo existente en la intersección con la avenida E., cuando al cambiar la luz del pilote de tránsito a verde, comienza lentamente a cruzar la bocacalle cuando fue embestido por una moto marca Honda que circulaba por la avenida E., violando su conductor la luz roja, causando el siniestro por su exclusiva culpa. Ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda.

A fs. 87/9 se presenta el Dr. R.N.C. en los términos del art. 48 del Código Procesal por H.R.A. y contesta la demanda en similares términos que lo hiciera la compañía aseguradora,

cuestiona los rubros reclamados, ofrece prueba y requiere que se rechace la demanda interpuesta. A fs. 104, el demandado ratifica la gestión procesal realizada en su nombre.

  1. La sentencia.

    El primer sentenciante, en función de las pruebas colectadas en la causa, tuvo por acreditado el presupuesto de hecho invocado por los accionantes como fundamento de su pretensión consistente en que el rodado conducido por el accionado (Peugeot 504, dominio RNU-944), que Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

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    se desplazaba por la calle L.N.A., cruzó el semáforo de la intersección con la avenida T.E. cuando éste le vedaba el paso,

    sin que el demandado pudiera acreditar la eximente alegada. Concluyó

    pues que el accionado H.R.A. es civilmente responsable de las consecuencias del hecho en los términos del art. 1113

    párrafo segundo, segunda parte del Código Civil, la que se hace extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Así, respecto de la actora M. De R., concedió la partida indemnizatoria por incapacidad física por la suma de $ 900.000; por el daño moral el importe de $ 690.000 (que incluye el daño psíquico y estético); por el daño emergente (gastos médicos, traslado y vestimenta),

    la cantidad de $ 12.000; por gastos futuros, el guarismo de $ 30.000; por daño material, $ 4.500. En cuanto al coactor J.V., otorgó por incapacidad física la suma de $ 240.000 (comprendiendo el daño psíquico); por daño moral la cantidad de $ 120.000; por gastos futuros, el importe de $ 20.000 y por daño emergente (gastos médicos y vestimenta), $ 7.000. En concepto de intereses, dispuso que todas las sumas devengarán acrecidos desde el día del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina plenaria sentada en autos “S. de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ Daños y perjuicios” (20/4/09), con excepción de las correspondientes a tratamientos psicológicos que correrán desde la sentencia por tratarse de erogaciones por realizar. Rechazó, respecto de ambos accionantes, el daño psicológico como partida autónoma, teniendo presente las lesiones psíquicas al cuantificar el daño moral. También desestimó el lucro cesante reclamado por De R..

  2. Los agravios.

    Las quejas del demandado y la citada en garantía se centran en: 1)

    El monto otorgado a ambos actores por incapacidad sobreviniente, los que consideran excesivos. Señalan que no obra en autos relación de causalidad entre las dolencias de los accionantes y el hecho de autos.

    Refieren que el dictamen médico no hace referencia alguna a la Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    documentación de importancia médico legal como las historias clínicas derivadas de Centros Médicos donde fueron atendidos, por lo que no se puede verificar si las hipotéticas lesiones físicas que se adjudican tienen relación de causalidad con el suceso. Por otro lado, destacan que ninguna pauta de la vida de relación de los actores se han acreditado en autos como para justificar el excesivo monto indemnizatorio fijado. 2) El importe elevado que concede por daño moral a ambos accionantes,

    solicitan solicita su reducción. 3) La tasa de interés fijada en la instancia de grado. Requieren que se aplique la tasa pura del 6% o del 8% anual desde la fecha del siniestro hasta el dictado de la sentencia de Cámara.

    Sostienen que la tasa activa establecida constituye un verdadero enriquecimiento sin causa a favor del actor.

    V.E. firme la responsabilidad atribuida, he de avocarme al análisis de las quejas vinculadas con los rubros indemnizatorios por los que prospera la demanda.

    He de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    He de advertir, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos (conf. fs. 4/18).

    1. Incapacidad física.

      La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el accidente,

      exigiendo el resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido por el Fecha de firma: 12/02/2020

      Alta en sistema: 05/03/2020

      Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

      damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, actividad, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen...

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