Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Noviembre de 2015, expediente p 125810

PresidenteHitters-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

P. 125.810 - “R., V.S. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 4784 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala II”.

///Plata, 11 de noviembre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 125.810, caratulada: “R., V.S. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 4784 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala II”,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, mediante el resolutorio de fecha 18 de diciembre de 2014, por un lado, no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del Título III del decreto ley 8031/73 como tampoco al del art. 126 del dicho plexo legal, ni a las nulidades articuladas respecto del acta de comprobación de fs. 1/2 y de la declaración indagatoria obrante a fs. 35 vta.; por el otro, confirmó -parcialmente- la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nº 4 departamental que condenó a V.S.R. por resultar autora responsable de la infracción al art. 2º de la ley 13.178 en función del art. 6º de ese mismo cuerpo legal, con más las costas, y redujo las penas de multa y clausura impuestas en la instancia de origen, quedando fijada en diez mil pesos de multa y clausura por siete días respecto del local comercial -del rubro despensa y fiambrería- sito en la calle Crovara nro. 631 de la localidad de La Tablada, partido de La Matanza; y -por último- declaró la inconstitucionalidad de la pena de inhabilitación por el término de diez años para solicitar licencia provincial para la comercialización de bebidas alcohólicas aplicada por el a quo a V.S.R. en relación a la falta por la que fuera condenada (fs. 87/98).

  2. Frente a lo así resuelto, el Defensor oficial -doctor D.E.F.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 116/128, el que fue admitido por el Tribunal de alzada de La Matanza a fs. 130/131 vta.

    Para ello, luego de hacer referencia al cambio legislativo operado por la ley 14.647 (en cuanto le correspondía a dicho órgano examinar la admisibilidad de los carriles extraordinarios), sostuvo que la vía intentada había sido interpuesta en tiempo oportuno por quien se hallaba legitimado al efecto, a la vez que la misma se encontraba debidamente fundada, con expresa invocación de la normativa en juego, y constituido domicilio especial en la ciudad de La Plata (fs. 130 vta.).

    Sumó a lo dicho que el pronunciamiento impugnado encuadraba dentro de la conceptualización del art. 482 del C.P.P.; aludió a la “observancia de los presupuestos específicos del remedio articulado”, y afirmó que en estos autos “se halla[ba]n imbricadas cuestiones constitucionales que, a la postre, y merced a la informada voluntad recursiva de la recurrente, podrían derivar en el tránsito posterior de la causa por conducto de lo establecido en el art. 14 de la ley 48” (fs. 131). En este sentido, citó un fragmento de lo dicho por la Corte federal in re “D.M.”, como así también de lo postulado por esta Corte en Rp. 118.283 (fs. cit. y vta.).

    En definitiva, entendió que se encontraban satisfechos los recaudos comunes y específicos de la vía extraordinaria deducida, por lo que correspondía concederla (fs. 131 vta.).

  3. El recurso intentado debe declararse mal concedido.

    Se observa -conforme la reseña efectuada- que la Alzada, si bien menciona pretensas cuestiones federales que habrían sido enarboladas por el impugnante, no realiza un análisis circunstanciado -ni siquiera menciona las cuestiones de ese tipo que trae la parte- de los reclamos con lo efectivamente fallado, al declarar su admisión a partir de las mismas.

  4. Cabe destacar que en oportunidad de interponer el remedio extraordinario, la Defensa formuló los siguientes motivos de agravio:

    1. Denunció, en primer término, la inobservancia de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. y 57 de la Const. provincial que receptan los principios de imparcialidad e independencia del juzgador, afirmando que el fallo recurrido resulta violatorio de las reglas del debido proceso. Expuso que la falta de independencia e imparcialidad a la que alude deriva del hecho de que el órgano juzgador actúa como juez y parte en el mismo proceso. Alegó, al mismo tiempo, “la errónea e inconstitucional aplicación de las reglas del Título III del Dec. Ley 8031/73 en cuanto plasma un procedimiento que afecta los mentados principios constitucionales”. Consideró vulnerados, además de la normativa mencionada, los arts. 10 de la D.U.D.H., 14 del P.I.D.C. y P., XXVI de la D.A.D.D.H. y 8.1 de la C.A.D.H. (fs. 117 vta./119 vta.).

    2. Se avocó luego a denunciar la inobservancia de las reglas del debido proceso en tanto el fallo valoró como prueba fundamental “un procedimiento ilegítimo al haberse prescindido de la convocatoria de testigos que lo avalen, lo cual a...

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