Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2020, expediente FLP 115570/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

Plata, 10 de marzo de 2.020.

Y VISTOS: Este expediente FLP

115570/2018/CA1, S.I., “ROSAS, S.N. c/ ANSES

s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad, Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 67 –fundado a fs. 72/73- y por la ANSES a fs. 68 –fundado a fs. 74/95- contra la sentencia de fs. 59/66 y vta., por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; hacer lugar parcialmente a la demanda ordenando que se proceda al reajuste del haber jubilatorio de la actora de conformidad con las pautas señaladas, ello más intereses. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.

  2. Los recursos.

    1. Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice,

      solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260), en el decreto nº807/16 para los beneficios con altas a partir del Fecha de firma: 10/03/2020

      Alta en sistema: 11/03/2020

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: JULIO V.R., Juez de Cámara Firmado por: P.M.L., Secretario federal #32621108#257208578#20200311091317893

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      mensual agosto del año 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº6/16 y,

      recientemente, en la resolución de la ANSES nº56/2018

      para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16; b)

      la incorrecta aplicación del fallo “Quiroga” en relación al ajuste de la PBU, toda vez que su doctrina “se circunscribe a beneficios cuya fecha de adquisición del derecho fue en vigencia del art. 20 de la ley 24.241 sin la modificación operada por la ley 26.417 (02/2009)”; c)

      resulta errado el cálculo ordenado del haber inicial en relación a los aportes autónomos y/o monotributistas; d)

      la sentencia incurrió en falta de fundamentación, al establecer la movilidad conforme el Índice de Salarios nivel general del INDEC remitiendo al fallo “B.,

      sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; e) la sentencia inaplicó arbitrariamente la normativa constitucional y federal involucrada y aplicó

      incorrectamente al caso de autos la jurisprudencia para los supuestos de movilidad de las prestaciones establecidas en el precedente “B.”; f) la declaración de inconstitucionalidad de los topes establecidos en las leyes 18.037 y 24.241; g) resulta improcedente la imposición de costas a su cargo.

      La parte actora contestó los agravios a fs.

      97/99 y vta.

    2. Por su parte, los agravios de la actora se dirigen a cuestionar la imposición de costas en el orden causado, solicitando que las mismas sean impuestas a la demandada vencida.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos, la actora obtuvo su beneficio previsional bajo el régimen de la ley 24.241 y moratoria ley 26.970, con fecha inicial de pago el 01/11/2014 (ver RUB de fs. 37),

      lo que deja a la titular de las presentes actuaciones al Fecha de firma: 10/03/2020

      Alta en sistema: 11/03/2020

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: JULIO V.R., Juez de Cámara Firmado por: P.M.L., Secretario federal #32621108#257208578#20200311091317893

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      margen de las prescripciones del decreto 807/2016 y de la ley 27.260.

    2. Precisado ello, los argumentos esgrimidos por la demandada en orden a la determinación del haber inicial respecto de los aportes en relación de dependencia, no resultan atendibles.

      En efecto, el a quo resolvió haciendo aplicación del criterio sentado en materia previsional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 18/12/2018, en el que, sobre idéntica cuestión a la que se debate en el presente,

      declaró la inconstitucionalidad de la resolución de la ANSES n° 56/2018 –ratificada por la resolución n° 1/2018

      de la Secretaría de la Seguridad Social- y confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff”.

      Para así decidir el Máximo Tribunal consideró:

      Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

      328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de ‘promover el bienestar general’

      (Considerando 9°);

      Que en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241 en el año 1993, el Congreso derogó

      la ley 18.037 –que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el haber inicial de las prestaciones- y encomendó a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice salarial que debía utilizarse a los fines de establecer el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones,

      actualizadas y percibidas...

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