Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 12 de Agosto de 2013, expediente 9.549/12

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación Resolución Nº 391

Corrientes, doce de agosto de dos mil trece.

Visto: los autos “R.J.M. y R.G.A.P..

I.. Ley 22.415”, E.. N° 9549/12 del registro de esta Cámara,

provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud del recurso de apelación promovido por la defensa, contra la resolución obrante a fs.

99/103 y vta., por medio de la cual el juez de anterior grado decretó el procesamiento de los imputados J.M.R. y G.A.R., en orden al delito de contrabando de importación agravado (art.

865 inc. “f” de del Código Aduanero).

Verificado que fuera el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, corresponde adentrarse al tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente.

Alega que en la presente causa no existen elementos de convicción que acrediten el accionar doloso de los imputados al realizar la importación de una Grúa marca “Lorain” Modelo 9115, poniendo de relieve que la figura penal atribuida a los encausados en el auto de procesamiento cuestionado requiere de dicho elemento subjetivo. Destaca que si bien los datos que los hoy procesados incorporaron en el “Sistema María” para USO OFICIAL

impulsar el trámite aduanero, pudieron haber generado –debido a la impericia en el manejo del sistema informático- algún error en la determinación automática de los tributos a pagar, dicha conducta no puede ser encuadrada, sin más, en la figura del contrabando agravado,

sino que debe ser calificada como una mera infracción aduanera. Pone énfasis en señalar que el delito de contrabando reprime comportamientos tendientes a burlar el control sobre la importación y exportación que la ley pone en cabeza de las aduanas, pero que, en la especie, tal afectación no puede tenerse por configurada, ya que no se han desplegado ardides o engaños tendientes a lograr ese resultado lesivo, toda vez que la grúa importada a consumo, estaba destinada precisamente a ser utilizada en el Puerto de la ciudad de Corrientes, emplazado en ámbito de una zona primaria aduanera y que la documentación supuestamente apócrifa o falsificada presentada por los encausados a la aduana, no tenía entidad para cometer el ilícito que el tipo penal en juego exige, ya que con la aportación de la factura no se agota el procedimiento de control de importación, atento al canal de selectividad dispuesto por la aduana (canal rojo).

Por todo ello, pide que se revoque el auto apelado y hace reserva del...

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