Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 3 de Julio de 2019, expediente FCB 023019/2014/CA002

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ROSAS, C.E. Y OTRO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de C., a 3 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ROSAS, C.E. Y OTRO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/AMPARO LEY 16.986” (Expte.: 23019/2014), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 7 de Julio de 2016 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de C..

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F.G.S.M.-

EDUARDO AVALOS-

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Contra la resolución recaída en los presentes la demandada AFIP – DGI deduce recurso de apelación. Esgrime como fundamento la arbitrariedad general que atribuye a la sentencia atacada en cuanto es considerado que el registro APOC no ha sido creado de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable para los registros públicos, entendiendo que existe una grave afectación al principio de seguridad jurídica al desecharse la posición argüida que aduce que los registros de la AFIP son bancos de datos públicos de acuerdo a lo estipulado por la ley 25.326.

    Niega afectación del derecho de defensa del amparista dado que mediante el ejercicio de facultades de fiscalización no se ha determinado deuda alguna al contribuyente ni se le ha aplicado ninguna sanción. Igualmente rechaza que exista sanción para algún cliente de la actora dado que la base APOC es a la vez un elemento de cumplimiento de un deber formal establecido en la ley de procedimientos tributarios y una herramienta de fiscalización. Aduce que no supone una sanción automática sino solo una eventual cuestión probatoria en términos del art. 34 de la ley 11.683.

    Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #23797426#236626096#20190703142558711 En este sentido, recalca que la actora nunca aportó durante el proceso de fiscalización elementos de juicio en respaldo de una situación económica que le permitiera realizar operaciones comerciales vinculadas a granos.

    Sobre la naturaleza de la base APOC critica la opinión del S. que reduce su base legal a una Instrucción General cuando en realidad está vinculada al cumplimiento de una deber formal y a las facultades de fiscalización de la AFIP según arts. 33, 33 bis y 35 de la ley 11.683, Dec. 477/2007, art. 3 Dec. 618/97.

    Señala que ya en el informe oportunamente presentado se menciona la ley 25.795 en fundamento legal habilitante que dispone que los contribuyentes están obligados a constatar que las facturas que reciban por sus compras en encuentren debidamente autorizadas por la demandada. Al igual, el Dec. 477/2007 estipula prescripciones similares en torno a su deber de constatación y carácter de agente de retención del I.V.A. frente a actividades asimilables a la exportación. Menciona que se elimina así toda duda respecto a la ausencia de carácter sancionatorio de la incorporación al registro.

    Cuestiona también que se haya desechado el argumento de su parte relacionado con que al ser la base APOC una base de datos, la vía judicial idónea y expedita para cuestionar la inclusión del actor es la acción prevista en la Ley 25.326.

    Cita un precedente de la otra S. de este Tribunal en respaldo de su postura, señalando que no corresponde la supresión de la incorporación dado que resulta de hechos y prueba obtenidos en el marco de una fiscalización legalmente desarrollada que niegan falsedad a los datos recabados.

    Por último, indica que la acción entablada no es una acción contenciosa tributaria dado que la sentencia dictada desvirtúa el objeto del pleito transformando una acción de base constitucional. Haciendo mención a precedentes varios considera que la situación de la actora se ve agravada por la circunstancia de que no ha quedado afectada a ningún procedimiento de determinación de oficio ni denuncia penal, entendiendo que intenta anticipar su derecho de defensa y el de sus eventuales clientes que podrían quedar sujetos a fiscalización debido a la operatoria comercial mantenida con el amparista. Hace reserva del caso federal (fs. 234/242).

    Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #23797426#236626096#20190703142558711 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ROSAS, C.E. Y OTRO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/AMPARO LEY 16.986

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios a fs. 245/249 vta..

    A fs. 337 se corrió vista al señor F. General, quien comparece manifestado que nada tiene que observar respecto del control de legalidad que le compete; quedando entonces la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones traídas a consideración del Tribunal, corresponde realizar una breve descripción de lo acontecido en la causa.

    Con fecha 11 de Agosto de 2014 comparece el actor, señor C.E.R. en representación de CONDI S.A, con el patrocinio letrado del doctor M.R. articulando acción de amparo con medida cautelar en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de solicitar se declare el accionar de la Administración y la normativa en que intenta ampararse como inconstitucional, revoque el acto lesivo y ordene a la AFIP –DGI a que proceda inmediatamente a excluirlo de la base APOC y levante la inhibición de su C.U.I.T, habilitando su clave fiscal en los registros pertinentes (fs. 2/16).

    Con fecha 12/9/2014 luego de evacuados los informes del art. 4 de la Ley 26854 y art. 8 de la Ley 16.986, el Inferior dicta medida cautelar mediante la cual ordena a la AFIP a que en el término de 48hs. excluya de su base APOC el registro publicado con fecha 20/11/13 que recae sobre el señor C.E.R. y se proceda a desbloquear su CUIT Nº 20-24274180-4 de manera transitoria, por el término de tres meses de conformidad con el art. 5 primer párrafo de la ley 26.854 o hasta que se dicte sentencia de fondo (fs. 136).

    Esta decisión es apelada por el apoderado de la demandada (fs. 140/147).

    Posteriormente, en fecha 4/12/2014 esta S. dicta resolución mediante la que se revoca la medida antes aludida (fs. 165/168 vta.).

    Finalmente, el Juez de grado dicta el pronunciamiento ya aludido por el que hace lugar a la demanda en los términos descriptos previamente y constituye el motivo del presente estudio.

    Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #23797426#236626096#20190703142558711

  3. A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar si corresponde confirmar el decisorio del magistrado interviniente que acogió la acción de amparo presentada.

    En primer lugar, el planteo relativo a que la vía judicial idónea para cuestionar la inclusión resistida resulta la acción prevista en la Ley de Habeas Data nro.

    25.326 debe ser desechado. Es así, en tanto el accionante ha optado por la vía de amparo dirigida contra un proceder administrativo, ni siquiera un acto, que en sí mismo considera es arbitrario e ilegal de acuerdo a lo previsto por el art. 43 de la Constitución Nacional.

    Más allá del tenor de la información registrada, el cometido de la acción entablada no persigue la rectificación de información errónea, inexacta o desactualizada, objeto de la acción de protección de datos personales previsto en el art. 33 de la ley mencionada. Asimismo, este planteo deviene hasta cierto punto inoficioso por cuanto el art. 37 remite en cuanto al procedimiento aplicable a las previsiones de la Ley de Amparo 16.986 y en lo que hace al presente caso, se advierte que en nada modificaría la pretensión concreta expuesta al demandar.

  4. Respecto del agravio referido a la actuación de la demandada que arguye ha sido realizado de conformidad a derecho, debe señalarse que ya...

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