Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Abril de 2019, expediente CNT 037121/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 37121/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82736 AUTOS: “ROSANOVA GUSTAVO ALBERTO c/ STONCOR SOUTH CONE S.A. s/

OTRAS IND. PRE V. EN EST. – LEY 14546” (JUZGADO Nº 72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes ABRIL de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.E.N.A.G. dijo: I. Contra la sentencia dictada a fs. 221/224, que en lo principal hizo lugar a la acción, formula agravios la demandada a tenor del memorial que luce glosado a fs. 225/227 vta., que no mereciera réplica de la contraria. II. El magistrado de la instancia anterior admitió las pretensiones de la demanda que perseguían el cobro de las indemnizaciones previstas por el Régimen de Contrato de Trabajo, comisiones adeudadas y multa prevista por el art. 2 de la Ley 25.323.

Esta decisión suscitó las críticas de la accionada, conforme los términos expresados en su memorial revisor, donde cuestiona la justificación del despido indirecto y el pago de comisiones por venta.

Las argumentaciones defensivas de la recurrente giran, básicamente, sobre la falta de derecho del actor a cobrar comisiones por venta de “mano de obra”

que se encontraba incluida en las ventas de los productos de la empresa.

Sostiene al respecto que no debe confundirse el objeto y actividad de la empresa, porque el actor se encargaba de la venta de los productos producidos, pero la instalación de los mismos –la mano de obra- jamás constituyó actividad de la demandada y que era subcontratada.

Al contestar demanda (v. fs. 57/70), la demandada afirmó al respecto que el actor se desempeñaba como viajante de comercio y que percibía una comisión del 4,5% por las ventas realizadas sobre el listado de clientes cuya representación tenía a su cargo. Señaló que era improcedente el reclamo por comisiones sobre mano de obra porque dichas tareas eran subcontratadas, y si bien eran facturadas, la empresa no obtenía ningún tipo de ganancia sobre tales conceptos.

Sin embargo, la queja es improcedente ya que no se advierte la razón por la que las ventas de productos y servicios que el actor efectuaba regularmente al concretar cada operación (extremo sobre el que no existen controversias) no debiesen devengar las comisiones respecto a la facturación de servicios de...

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