Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 9 de Octubre de 2019, expediente CNT 062216/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITVA CAUSA CNT 62.216/2013/CA1 “MAS R.E. Y OTRO c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO N.. 32 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 9/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo parcialmente lugar a la demanda, se alzan las partes actora y demandada mediante los memoriales de fs.

232/234 y fs. 248/252, con réplicas a fs. 255/258 y fs. 259/260. La perito contadora, apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 253).

La juzgadora de anterior grado, hizo lugar a las diferencias salariales existentes entre lo percibido por cada coactor en concepto de “Reconocimiento Institucional” y el adicional por antigüedad. Para decidir así, resaltó que de conformidad con el informe contable, éste dio cuenta de la existencia de diferencias sustanciales entre ambos rubros.

A su vez, aclaró que la perito contadora designada en autos practicará la liquidación de los rubros diferidos a condena en la etapa prevista en el art. 132 de la L.O., por el lapso comprendido entre el mes de noviembre de 2011 y el mes anterior al presente pronunciamiento.

Por último, la juzgadora determinó las costas en un 80% a cargo de la demandada, y el 20% restante a cargo de los actores y estableció que los intereses fuesen conformes acta N.. 2.601.

  1. La Administración Nacional de la Seguridad Social se queja, por la procedencia de las diferencias salariales.

    Entiende, que “el adicional “reconocimiento institucional”

    posiciona en mejor condicional al salario de los reclamantes”.

  2. Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    En primer lugar, destaco que los accionantes reclamaron el pago de las diferencias adeudadas en concepto de “adicional por antigüedad”, desde noviembre de 2011 hasta la fecha del dictado de la sentencia.

    Solicitaron que se intime a la accionada al estricto cumplimiento de las obligaciones a su cargo, desde la interposición de la demanda y con efecto hacia el futuro.

    A fs. 116/125, se presentó a contestar demanda la Administración Nacional de la Seguridad Social. Sostuvo que los rubros que se abonaban fueron incorporados al nuevo esquema remunerativo.

    Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19856476#245651872#20191009174042167 Poder Judicial de la Nación Sostuvo que el acta paritaria del 9/12/08, otorgó el rubro “reconocimiento institucional”, que en la práctica es el adicional por antigüedad, cuyo pago se materializó a partir del 1 de marzo de 2009. Por lo que, a todo evento, requirió

    que se deduzcan las sumas percibidas por dicho concepto en el caso de que prosperase la demanda.

    Ahora bien, no se encuentra en discusión que el traspaso de los trabajadores de Instituto Nacional de Previsión Social a ANSES, en el marco del art.

    100 del decreto 2284/91, implicó que se mantendrían las mismas condiciones laborales.

    Asimismo, que “el CCT 305/08 “E” no debía contradecir las previsiones que establecían el mantenimiento de las condiciones laborales de aquellos dependientes que habían sido transferidos, debiendo no verse afectado el salario.

    Señalo al respecto, que como juez del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 74, he tenido oportunidad de pronunciarme en causas similares a la presente. En efecto, en la nro. 4.617/2004, in re “D., M.I. y otros c/

    A.N.S.E.S. s/ diferencias salariales”, dicté la sentencia N..2201 del 31/7/05.

    Dije entonces, que compartía el criterio de los actores, análogo al de los presentes actuados, ello en razón de que los mismos provenían de CASFEC, “al sostener que la demandada violó las reglas que, al tiempo mismo de su creación, dispusieran el respeto de las condiciones de los trabajadores que pasaban de las antiguas cajas..., hacia el ANSES. Esta violación quedó plasmada en la falta de liquidación de los rubros objeto de reclamo”.

    En esta interpretación, ha coincidido abundantemente la jurisprudencia. Así, la S. III, en anteriores integraciones, ha dicho que “corresponde hacer lugar a los reclamos por el adicional remunerativo y la diferencia en el aguinaldo… toda vez que el ANSES prescindió de lo dispuesto por el decreto 2.284/91…, de conformidad con lo resuelto por la CSJN en la causa ¨Brindesi, H. c/ ANSES”, fallos 323:2245¨ (SD. 65.456, del 21/5/02)”.

    En el mismo sentido, se ha afirmado que, “de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 100 del decreto 2741/91, el personal perteneciente a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares, trasladado al ANSES, mantendría las mismas condiciones laborales y se regiría por la normativa legal y convencional vigente. En consecuencia, en virtud de dicha norma, y del contenido del artículo 66 de la LCT, la demandada no podía disminuir sus remuneraciones sin su consentimiento expreso, ya que la unificación de organismos dispuesta por el PEN, en modo alguno podía perjudicar a los trabajadores”.

    Asimismo, he dicho como juez de la S. III CNAT, en la SD N°

    93057, del 17.04.12, dictada en autos “C.G.N. y otros c/

    Administración Nacional de Seguridad Social”, y como lo vuelvo a sostener ahora, que comparto el criterio mayoritario de la jurisprudencia de nuestra Cámara, en la inteligencia de que “esto no podía resultar válido, y encuentro prudente extender esta conclusión aún para el caso de que se hubiese discutido en forma el argumento de la representatividad al tiempo de celebrarse el convenio colectivo, y para ello me baso en el principio de irrenunciabilidad”.

    Considero que el mismo es imperativo aún en el área de la negociación colectiva, contrariando con ello algunas posturas doctrinarias y adhiriendo así a otras. Así digo a partir de una exégesis de la normativa vigente que, entiendo, no Fecha de firma: 09/10/2019 permitiría una conclusión diferente

    .

    Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19856476#245651872#20191009174042167 Poder Judicial de la Nación “La base de este razonamiento radica en que la capacidad negocial del trabajador no es tan amplia. Aún cuando libremente el dependiente haya querido acordar una cláusula, la misma carecerá de efectos cuando “suprima o reduzca los derechos previstos en la LCT, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción” (art.12 LCT)”.

    “Recordaremos que en la causa “Bariain”, la S. VI de la Cámara interpretó que también eran irrenunciables los derechos que estaban por encima del mínimo pero que tenían por origen el contrato de trabajo. Y en la más novedosa, “V.” (CNAT, S.V., Sd.49959, del 14/10/98 in re “V., H.D. c/ Celulosa Jujuy S.A. s/despido”, voto de la mayoría Drs. De la Fuente y F.M..) Se dispuso que a pesar de que el transcurso del tiempo, hubiese permitido suponer que las condiciones in pejus quedaron instaladas, debía resolverse lo contrario”.

    “Sin embargo, hay quienes sostienen que ya no se justifica un paraguas protector tan extenso para la “parte más débil” del contrato de trabajo, ni en lo individual ni en lo colectivo, puesto que años de evolución habrían logrado la equiparación de fuerzas: por un lado, con la consagración de pisos mínimos (orden público) y por el otro, con la agrupación de los trabajadores en sindicatos y la celebración de convenios colectivos”.

    Sin embargo la realidad, siempre sometida a la ley de la oferta y la demanda, nos muestra otra cosa. No solo los mínimos inderogables no resultan tales en la práctica, sino que muchas veces su exigüidad los torna irrisorios y, en lo que a la concertación se refiere, se encuentra por demás ausente. A lo que viene a sumarse la tendencia hacia los convenios de empresa solo con la base gremial, sin el pertinente control del sindicato madre, debilitando la posibilidad real de negociación

    .

    Concluí entonces, y lo reitero ahora, que “la posibilidad de un acuerdo negocial, y la eventual renuncia a los mejores derechos adquiridos por su intermedio, debe realizarse desde la hipótesis de que la propia ley estaría objetando esta conducta”.

    “Sin embargo y en este mismo orden de ideas, cuando se celebra un convenio colectivo (a pesar de que quienes se sientan a negociar por parte de los trabajadores están en un mejor nivel de paridad que el caso del contrato individual) se necesita para su homologación el sometimiento a un control de legalidad y oportunidad. Por esa razón se entiende que la negociación de intereses podría llegar a ser válida y hasta sería factible aceptar la hipótesis “in pejus”, por estar compensado lo perdido en otra área por expresa y deliberada previsión de las partes (CNAT, S. X, Sd.5618, del 30/12/98, in re “K., R.J. c/ Fondo Compensador de las Jubilaciones y Pensiones del ACA s/ reintegro”)”.

    Pues bien, para la eventualidad de que la homologación ministerial hubiese podido sanear el vicio en uso de las previsiones del artículo 15 de la LCT(mera hipótesis, puesto que para así decidirlo debería resolverse previamente qué tipo de nulidad afectaba al convenio y, por lo tanto, si era o no saneable), deberíamos contar en la causa con la argumentación de que, globalmente, las nuevas condiciones resultaban más beneficiosas que las anteriores

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    La Autoridad de Aplicación en su momento, y la Justicia ahora, deberían poder “medir” la justicia de lo convenido para así...

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