Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Noviembre de 2017, expediente CNT 007344/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92165 CAUSA NRO. 7344/2014 AUTOS: “ROSALES S. c/ QUICKFOOD S.A. y Otro s/ Despido”

JUZGADO NRO. 32 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de NOVIEMBRE de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.G. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustada a derecho en atención al resultado negativo de los reclamos que efectuó a fin de obtener el correcto registro de la relación laboral de parte de quien consideró su real empleador.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 538/551, fs. 552/554 y fs.

    555/568. Por su parte, a fs. 537, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

  3. Por razones metodológicas, trataré en primer término los recursos interpuestos por las demandadas.

    Cabe ponderar que el Sr. R. dijo que ingresó a trabajar para la codemandada Quickfood en mayo de 1997 desempeñándose en dicho establecimiento de manera ininterrumpida hasta la extinción ocurrida en abril de 2013. Sostuvo que, desde el inicio, fue contratado por distintas empresas de manera sucesiva quienes lo registraron como dependiente –la última fue la codemandada A.- pero que sus tareas siempre las desempeñó en el establecimiento de Quickfood, a quien señala como su real empleador.

    Asimismo afirmó que fue mal categorizado y que no se le reconoció la verdadera antigüedad que portaba por lo que intimó a las codemandadas a fin de obtener el correcto registro de la relación laboral. Quickfood respondíó

    negando la existencia de un contrato de trabajo, mientras que Adecco guardó

    silencio al respecto.

    La magistrada de origen consideró que, en el caso, quedó

    demostrada la fecha de ingreso denunciada (mayo de 1997), habiendo mediado a partir de abril de 1998 la interposición ininterrumpida de las empresas Del Plata Service Bureau –desde abril de 1998-, Del Plata Consultores en Recursos Humanos –desde mayo de 1998-, y la codemandada Adecco –desde marzo de 2003 hasta la extinción, maniobra que conllevó la pérdida en cada caso de la antigüedad alcanzada con las anteriores respectivamente, por lo que tal irregularidad sumada a la negativa de parte de Quickfood de reconocer la Fecha de firma: 14/11/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20641987#193634634#20171114110255550 Poder Judicial de la Nación existencia de relación laboral, justificó la decisión del trabajador de colocarse en situación de despido indirecto (art. 242 LCT).

    Comparto el temperamento adoptado en origen respecto de que en el presente caso se encuentra configurado el supuesto previsto por el art. 29 de la LCT (y no art. 29bis LCT como sostienen las apelantes).

    No se discute en la causa que la demandada Adecco Specialties SA es una empresa dedicada –entre otras cosas- a brindar servicios de reposición de mercaderías en supermercados y que, a partir de mayo de 2003, contrató al actor para que efectuara dichas tareas al servicio de la codemandada Quickfood SA –dedicada a la elaboración y venta de productos alimenticios.

    Tampoco se discute que el accionante percibía su salario de Adecco Specialties SA. para quien además se encontraba registrado. No obstante, ambas partes discrepan en torno a la naturaleza y encuadre jurídico de la relación habida con el trabajador. En este sentido, el demandante afirmó ser trabajador directo de Quickfood, desde el año 1997postulando la configuración de lo normado por el art. 29 de la LCT, y reclamando además que debió ser encuadrado en la categoría de “personal de ventas-vendedor B - promotor” conforme el CCT 130/75, amén que no se le abonaron las horas extras efectuadas.

    En primer término, surge de los recibos obrantes en sobre nº1 del paquete de prueba reservada que el actor en el año 1997 se hallaba vinculado a Quickfood SA., instrumentos que no fueron desconocidos por las accionadas.

    Por otro lado, los testigos corroboraron las condiciones de trabajo y que las tareas prestadas por el accionante iban más allá de las de maestranza, pues de las declaraciones testimoniales surgió que el Sr. R. efectuaba tareas de promoción y venta de los productos de Quickfood SA en los supermercados donde desarrollaba sus tareas, bajo la supervisión de personal de esta última, y que debía concurrir a reuniones semanalmente para recibir instrucciones en la sede de Quickfood SA. Dijeron además que el trabajador vestía ropa con el logo de Quickfood y corroboraron el hecho de que varios de los dependientes –

    incluidos el actor y algunos de los testigos- debieron suscribir nuevos contratos con la agencia para ser recontratados con reconocimiento de antigüedad (ver testimonios de M., R., D. y Henriy (fs. 434, fs. 435, fs. 441, y fs. 451 respectivamente). Si bien dichos testimonios se encuentran alcanzados por la generales de la ley en tanto los declarantes tienen juicio pendiente con las demandadas, ello sólo implica analizar sus testimonios con mayor rigurosidad pero no desestimarlos, máxime teniendo en cuenta que provienen de personas que, por ser excompañeros de trabajo del actor, tuvieron un conocimiento directo de los hechos en debate. Se suma que el testimonio de M., quien no se encuentra alcanzado por las generales de la ley, corroboró las versiones de los testigos citados precedentemente (art. 386 CPCCN) y que las contrarias no produjeron prueba testimonial a efectos de desvirtuar tales testimonios, carencia probatoria que deberá ponderarse en los términos del art. 377 CPCCN.

    Fecha de firma: 14/11/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20641987#193634634#20171114110255550 Poder Judicial de la Nación De esta manera, no existiendo otros elementos de prueba que puedan desvirtuar sus dichos, considero que la prueba testimonial resulta idónea para demostrar que el Sr. R. se desempeñó desde el inicio de la relación para Quickfood, de manera ininterrumpida, a través de terceras personas que actuaron como meros intermediarios, siendo la última la codemandada Adecco S.A.

    En este sentido, las argumentaciones en torno a que la actividad de la...

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