Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 17 de Julio de 2019, expediente CNT 064230/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.248

CAUSA N° 64230/2013 SALA IV “ROSALES, OSCAR

ALEJANDRO C/ CAMINOS PROTEGIDOS ART S.A. S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL” JUZGADO N° 45.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 489/496) se alzan a tenor de los memoriales obrantes a fs. 499/510 (tercera citada –

TRANSFARMACO S.A.-) y fs. 497/498 (actor), que recibieron réplica de las contrarias.

A su vez, la empleadora recurre por elevados los honorarios regulados a los “profesionales y peritos médico, calígrafo y contador”

(fs. 509), mientras que la representación letrada del accionante apela –

por derecho propio- los suyos por insuficientes (fs. 498 vta.).

II) Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis del “tercer agravio” incoado por la empleadora citada en calidad de tercera, relativo a la condena dispuesta con fundamento en las normas civiles. Sostiene que “…no se ha imputado a mi parte ningún hipotético incumplimiento. Tampoco se le ha atribuido el carácter de dueño o guardián de una cosa riesgosa o viciosa, por lo que nada puede resolverse sobre cuestiones jamás planteadas, debiendo –por tanto- rechazarse la citación de mi mandante sin necesidad de mayores consideraciones…” y, por las razones que seguidamente expondré, considero que le asiste razón al recurrente.

Hago esta afirmación pues de las alegaciones efectuadas por el accionante en su escrito inicial y la forma en que ha quedado trabada la litis, lo cierto es que no ha sido debidamente endilgada en autos responsabilidad alguna al empleador en el marco de la responsabilidad civil.

Fecha de firma: 17/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19836115#239811310#20190717111744646

Poder Judicial de la N.ión Nótese, en este aspecto, que en su demanda el trabajador detalló

meticulosamente la modalidad de las labores desarrolladas a lo largo de siete años para su empleadora, así como las patologías que de ellas se habrían derivado –lumbalgia y hernia de disco cfr. fs. 8/10vta.- y responsabilizó a la aseguradora de riesgos del trabajo por los incumplimientos que allí enumera (fs. 13/15vta.), mas ninguna mención hace respecto de la responsabilidad que cabría endilgarle a su empleadora por las patologías invocadas.

En tal sentido, sabido es que la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza (cfr.

C., N.O., “El Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires. Comentario a las Leyes 7718, 8111 y 8999”, pág. 94 y sig., Ed. Astrea, Buenos Aries, 1978). De esta forma, en el escrito inicial deberán expresarse todos los hechos u omisiones que tengan relevancia jurídica por estar previstos en alguna norma a fin de que opere el efecto jurídico, resultando insuficiente la simple mención de la norma aplicable sin los antecedentes que la justifiquen; y esa omisión del relato fáctico no puede, en principio, ser suplida por la prueba posterior (cfr. “Organización y Procedimiento de la Justicia N.ional del Trabajo”, coord. por A.S., T. I, pág. 370 y sig., Ed.

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