Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 2 de Septiembre de 2014, expediente 15889

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorSala 4

Causa Nro. 15.889 -Sala IV-

C.F.C.P. “ROSALES, N.O. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro. 1746.14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de septiembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., los doctores J.C.G. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 698/728 vta. de la presente causa nro. 15.889 del registro de esta Sala, caratulada: “ROSALES, N.O. s/rec. de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 10 de esta ciudad, en la Causa N° 3637 de su registro, por veredicto de fecha 23 de mayo de 2012, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el mismo 23 de mayo de 2012, y en lo que aquí interesa, resolvió: “

    I.A.A.N.O.R., de las condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de estupro (arts. 45 y 120 del Código Penal) por el que fuera acusado por el Sr. Fiscal General. Sin costas (arts.530 y 531 C.P.P.N.).

  2. CONDENAR A N.O.R., como autor del delito de privación de la libertad agravada por haber sido cometida con violencias (artículos 45 y 142 inciso 1º del Código Penal) a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION EN SUSPENSO Y COSTAS (artículos 26, 29 inciso 3ero. del Código Penal y 530 y 531 del C.P.P.N.).”

  3. Que contra dicha resolución, el Dr. S.M.B., Defensor Público Oficial en representación del imputado R., interpuso recurso de casación a fs. 698/728 vta., que fue concedido a fs. 732/733 y mantenido a fs. 739.

  4. Que el impugnante fundó su recurso en el inciso 2º del art. 456 del C.P.P.N.

    Con relación a ello señaló que ha de reclamar la violación al principio acusatorio y del derecho de defensa en juicio por resultar afectado el principio de congruencia, toda 1 vez que -por mayoría de votos- los Sres. jueces del tribunal resolvieron condenar a su asistido por una conducta -privación de la libertad agravada por haber sido cometida con violencia-

    respecto de la cual no se formuló acusación ni fue hecha saber a lo largo de todo el proceso, incurriendo en una nulidad de orden general en lo concerniente a una efectiva asistencia del imputado en los términos del art. 167 inc. 3 del digesto de rito que permite encauzar el agravio por conducto del art. 456 inc. 2º del C.P.P.N.

    Subsidiariamente dirigió su recurso a obtener la anulación de la sentencia por inobservancia de las normas adjetivas. Adujo que la sentencia adolece de fundamentación suficiente, al resultar infringido el mandato establecido en el inciso 2º del artículo 404 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Respecto a la violación del principio de congruencia fundamentó que en todas las etapas del proceso se le imputó a su asistido el delito de rapto en concurso real con abuso sexual con acceso carnal (arts. 45, 55, 119 tercer párrafo y 130 primer párrafo del Código Penal), no obstante ello el tribunal a quo, por mayoría de votos, responsabilizó a R. por haber cometido el delito de privación de la libertad agravada por haber sido cometido con violencia (arts. 45 y 142 inc. 1º del C.P.).

    Mencionó que resultó relevante el cambio de calificación ya que ello constituyó un hecho diverso, toda vez que la incorporación del dolo específico de la privación de la libertad agravada por haber sido cometido con violencia introdujo un hecho nuevo, vulnerándose de este modo el principio de congruencia que debe existir a lo largo de todo el proceso.

    La mayoría del tribunal ha alterado la plataforma fáctica al momento de sentenciar, toda vez que introdujo “sorpresivamente” una calificación distinta y con ello se ha privado a la defensa de la producción de prueba y al imputado 2 Causa Nro. 15.889 -Sala IV-

    C.F.C.P. “ROSALES, N.O. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal de formular un descargo conforme a esa calificación.

    Por último adujo que la sentencia atacada contiene una motivación aparente que manifiesta una violación al principio lógico aludido (razón suficiente) y al carecer de un requisito esencial en su contenido, importa una sentencia incompleta, razón por la cual corresponde declarar su invalidez.

    Hizo reserva de caso federal.

  5. Que en el término establecido por los artículos 465 y 466 del C.P.P.N. el señor fiscal general ante esta cámara Dr. R.G.W. solicitó se rechace el recurso de casación intentado por la defensa de Rosales (fs. 741/744).

    Para ello argumentó que no se advierte de la sentencia los vicios ni las violaciones a garantías constitucionales que alude la defensa. Ello por cuanto la mera invocación de vulneración a las mismas no alcanza para pretender la tacha de la sentencia como acto jurisdiccional válido.

    Mencionó que el tribunal sentenciante consideró por mayoría que la figura en la cual encuadraba el accionar de Rosales era la privación de la libertad agravada por violencia ejercida respecto de la víctima, descartando que hubiera existido en el ánimo del autor la intención de menoscabar la integridad sexual de la víctima, tal como exige la figura de rapto por la que optó el colega de la instancia anterior.

    Teniendo en cuenta lo dicho, las normas que regulan el proceso penal y las garantías constitucionales en juego, no advierte la violación invocada respecto al principio de congruencia.

    Tampoco puede advertir cuales son las causales de nulidad en su agravio subsidiario puesto que ésta no ha expuesto ni demostrado la falta de fundamentación en la sentencia que le agravia. Según su criterio la condena se encuentra justificada por las constancias existentes en la causa y deriva de un razonado análisis de la misma.

    En la misma ocasión procesal el señor defensor Ad-Hoc doctor N.R. adhirió a los fundamentos expuestos por su colega de la instancia anterior con el fin de evitar reiteraciones (fs. 745/749).

    Respecto a la violación al principio de inocencia amplió los fundamentos expresando que según el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se han violado dicho principio toda vez que no se ha podido desvirtuar de manera alguna los dichos de su defendido a la hora de efectuar su descargo.

    Luego introdujo un nuevo agravio por entender que el tribunal a quo no ha fundado por qué razón correspondía imponer una pena seis meses superior al mínimo legal lo cual torna arbitrario la mensuración que realizó el sentenciante.

  6. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 753, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  7. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  8. Conforme surge de fs. 262/268, el señor fiscal requirió la elevación a juicio en los siguientes términos: “Se encuentra legal y materialmente acreditado en autos que el día 6 de diciembre del corriente año 2010 -en horas de la mañana, Causa Nro. 15.889 -Sala IV-

    C.F.C.P. “ROSALES, N.O. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal siendo alrededor de las 10:00 horas- un sujeto del sexo masculino, mayor de edad viajó hasta la Provincia de Formosa, llegando a la terminal de ómnibus de la ciudad del Colorado, lugar en el que mediante el empleo de fraude y con intención de menoscabar su integridad sexual convenció a la víctima mujer [A.E.M.] de quince años en trasladarse con el agresor hasta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que habiendo arribado ambos el día siete del corriente mes y año [7/4/2011], la condujo hasta su domicilio ubicado en la calle Y. nº 2783 piso segundo, dpto. “L” entre Condarco Y Terrada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar éste en que la retuvo mediante el empleo de una cuchilla -no habida hasta la fecha- y abusó

    sexualmente accediéndola en forma carnal vía vaginal y anal en reiteradas oportunidades, extendiéndose ello entre las fechas comprendidas entre los días 7 y 10 del mes y año en curso [abril de 2011], fecha ésta en la que el agresor habiendo trasladado a la agredida hasta el interior del paseo de compras del Mercado Central de Buenos Aires, ubicado en la localidad de Tapiales, Partido de la Matanza, Provincia de Buenos Aires, la víctima logró evadirse de aquél pidiendo auxilio a personas que la asisten dando cuentas éstas a personal policial de la situación vivida por la joven, logrando los efectivos la aprehensión del sujeto y al secuestro del D.N.

  9. de la víctima nº 38.542.277 que éste llevaba en uno de los bolsillos de su pantalón”.

    Concluida la recepción de la prueba en la audiencia de debate oral y público se concedió la palabra al señor F. General quien, por los fundamentos que expuso, encontró

    acreditada la materialidad de los hechos investigados y la autoría responsable del imputado y entendió que la conducta encuadraba en el delito de rapto en concurso real con abuso sexual con acceso carnal y solicitó se le imponga al imputado una pena de once años de prisión.

    Finalmente, declarada la reapertura del debate en...

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