ROSALES, NESTOR EZEQUIEL c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha18 Agosto 2023
Número de expedienteCNT 010031/2021/CA001

En Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 10031/2021/CA1

JUZGADO N° 65

AUTOS: “ROSALES, N.E. c/ PREVENCION ART S.A. /

RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación las partes, la representación letrada del actor (por derecho propio) y el perito médico legista, estos últimos por estimar bajos sus honorarios y no observar las pautas de la Ley 27423.

  2. La ART demandada se agravia según las expresiones que lucen en su memorial, las cuales merecieron la réplica del actor.

    En concreto, se queja por: a) las afecciones físicas admitidas (cervicobraquialgia y lumbalgia post- traumáticas) , b) el porcentaje de incapacidad física y la forma de aplicar el factor de ponderación edad (suma directamente el valor determinado); c) la fecha de inicio para el cómputo de los intereses (desde el siniestro: 17/10/2019) . Pide se ordenen desde el 4/12/2019, a los 30 días del alta médica y d) los honorarios regulados a la representación letrada del actor por interpretarlos excesivos.

    Adelanto que este recurso no obtendrá en lo principal andamiento.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    En Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 10031/2021/CA1

    Liminarmente evoco que el actor, ayudante de cocina, se accidentó el 17/10/19 alrededor de las 19:00 horas, mientras cumplía sus tareas habituales y cargaba una bandeja con carne, que pesaba aproximadamente 30

    kilogramos. En dicha oportunidad, el actor se resbaló y cayó desde su altura,

    impactando fuertemente su espalda y cuello contra el suelo. Inicialmente le diagnosticaron dorsalgia, cervicalgia y lumbalgia postraumática. Dijo en su recurso que el 4/11/2019 le otorgaron el alta pero que como continuaban con los dolores debió concurrir a un Hospital Público. Adujo que a raíz del accidente padece una seria limitación funcional en su columna lumbar y cervical que lo incapacitan en 30% de la TO y una depresión reactiva, angustia y temor ante cualquier situación que le recuerde el accidente de autos, que lo incapacita en el 20% de la TO.

    Sobre el primer agravio es dable remarcar que la ART

    demandada cuestiona la relación causal admitida en grado en base a interpretar la existencia de una enfermedad profesional (agente de riesgo, actividades sujetas al mismo, tiempo de exposición, etc. según Decreto 49/2014), cuando -en la especie- se tratan de secuelas post traumáticas de un accidente de trabajo. De ahí que no procede analizar la cuestión en base a presupuestos fáctico-jurídicos ajenos a los configurados en el sub lite.

    Por otra parte, dicha apelante no rechazó el siniestro (conf.

    art. 6º del Decreto 717/96 y sus modificatorios) por lo que corresponde admitir el mismo como el carácter laboral de sus secuelas, máxime que no se acreditó en autos que las restricciones funcionales de la columna cervical o lumbar sean preexistentes al evento lesivo de autos (conf.art. 377 del C.P.C.C.N. y art. 6º de la L.R.T.), ya que ningún examen preocupacional o de salud periódico fue aportado en la especie.

    En cuanto a la cervicobraquialgia, observo que el perito médico legista realizó una ponderación adecuada de las constancias médico-legales Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    En Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 10031/2021/CA1

    reunidas en el sub lite (incluso del informe, de fecha 25/08/2021, neurofisiológico-

    electromiográfico y potencia evocado somato/sensitivo de ambos miembros superiores e inferiores) lo que sella la suerte adversa de la queja, que postula la presencia de una afección distinta (cervicalgia), cuyas notas diferenciales con la cervicobraquialgia han sido explicadas por el perito médico legista.

    Sólo en orden al cómputo del factor edad es admisible el agravio. Ello, a partir de una lectura integral de las pautas que emergen de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96 en el apartado Factores de Ponderación, Procedimiento y Operatoria para su incorporación. Al respecto, esta Sala comparte el temperamento que dispone incorporar dicho factor, una vez calculado su porcentaje, de manera conjunta con los otros factores. Desde esta óptica corresponde admitir el embate en cuestión.

    En cuanto a la fecha de inicio para el cómputo de los intereses,

    adelanto que el agravio será desestimado y que, sobre el particular, me expediré al finalizar el análisis de los distintos agravios.

  3. El actor se agravia según las argumentaciones vertidas en su presentación recursiva, las cuales fueron contestadas por la ART demandada.

    A.Reprocha el porcentaje de incapacidad física. Pide se adicione un porcentaje de incapacidad por limitación funcional de la movilidad columnaria del actor, en las zonas afectadas, según lo determinado en el Anexo I del Decreto 659/96, que se valoran aparte. Solicita un 10% más de incapacidad por limitación funcional en orden a la cervicobraquialgia y un 8% más de incapacidad por limitación funcional respecto de la lumbalgia.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    En Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 10031/2021/CA1

    Sobre el porcentaje de incapacidad física, considero –en lo sustancial- admisible el cuestionamiento.

    El baremo legal aplicable al sub lite es la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96, con las modificaciones del Decreto 49/2014 (conf.art. 9º de la Ley 26773 y los lineamientos expuestos por la CSJN en el fallo, de fecha 12/11/2019, in re “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, E.. CNT 47722/2014).

    Dicha Tabla establece en el ítem osteoarticular, columna vertebral, apartado 5) lo siguiente: “Por alteraciones “clínicas” se entiende fuerza,

    tono, trofismo y reflejos, la limitación de la movilidad se valora aparte sumándose aritméticamente”

    Nótese que cuando el perito médico aclaró la impugnación del actor, expresó que dentro de las alteraciones clínicas incluía las mermas en orden a la repercusión funcional (que en un caso son del 6% y en el otro del 8%). Sin embargo el perito no indicó, en su aclaración, cómo cuantificó e integró dicho porcentaje al 5% de cada afección (conf. arts.386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Por ello, sugiero realizar un nuevo cálculo del porcentaje de incapacidad físico con ajuste a las pautas del baremo legal de aplicación.

    En este marco, en atención a la limitación funcional de la columna cervical, según las minoraciones constatadas en el actor que lucen en el dictamen pericial médico y los porcentajes obrantes en el baremo legal, en la flexión le corresponde 3%, en la extensión 1%, inclinación D.

  4. 1% y Rotacion D.

  5. 1%.

    Subtotal 6% más 5% por alteraciones clínicas, radiográficas y electromiográficas.

    Total 11%.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

    En Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 10031/2021/CA1

    En orden a la limitación funcional de la columna lumbar,

    según las minoraciones halladas en el actor que lucen en el dictamen pericial médico y los porcentajes obrantes en el baremo legal, en la flexión le corresponde un 3%, en extensión un 1%, en lateralidad un 2% y en rotación un 2%. Subtotal 8% màs 5%

    por alteraciones clínicas, radiográficas y electromiogràficas. Total 13%.

    La incapacidad física que presenta el actor es del 24% de la t.o.

    1. De seguido, el actor reclama el reconocimiento del 10%

      de incapacidad psicológica. Aduce que el perito hizo la evaluación que le es propia del informe psicodiagnóstico y redujo el porcentaje de incapacidad en esta esfera, del 20% al 10% de la t.o. Expresa que las falencias que se le imputan al perito médico pueden ser subsanadas por vía procesal de manera de no ser perjudicado, por el modo en que el galeno produjo su informe, por el rechazo “in totum” su pretensión.

      Señala que el criterio seguido en grado es el más perjudicial para un trabajador damnificado. Agrega que en el formulario de inicio confeccionado en sede administrativa no lo completó el empleador ni a él se le pidió conformidad, por lo que, interpreta, no se puede aniquilar sus derechos por esta vía. Asimismo expresa que los hechos alegados en la instancia anterior comprenden también las restantes fojas del expediente administrativo, donde ofreció la prueba pericial médica (folio 16/18 al 87). Menciona que las prestaciones son irrenunciables y cita sentencias de esta Cámara (de las Salas I, II y V) en las cuales, sostiene, se resolvió en sentido contrario al seguido en grado (conforme art. 108 inciso ch de la L.O.). Pone de resalto que no se acreditó que presente una personalidad de base patológica ni que el perito médico sorteado en autos haya actuado con ineptitud. Manifiesta que se critica el informe del licenciado en psicología y el dictamen pericial médico para prescindir así de las conclusiones válidas sobre su salud. Por último, peticiona que no se obstaculice el reconocimiento del daño psíquico demostrado en autos, ya que...

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