Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 6 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 040779/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 40779/2018/CA1, caratulados: “ROSALES

NELIDA ARGENTINA C/ANSeS S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado de V.M., a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la actora, contra la resolución del 25 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1- Contra la sentencia del 25/02/2021 interpone recurso de apelación el apoderado de ANSeS el día 02/03/2021.

2- Elevada la causa a juicio, la representante de ANSES al momento de expresar agravios en fecha 26/04/2021 se agravia de la sentencia por entender que la misma resulta ultra petita, disponiendo las actualizaciones de las remuneraciones del actor, cuando éste solo pidió la movilidad.

En segundo lugar, manifiesta que el haber ha sido debidamente calculado y liquidado, ignorando que la actora no ha demostrado el perjuicio económico sufrido.

Asimismo, se agravia del límite fijado por el art. 24 de la ley 24241 y de la movilidad de las prestaciones.

Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 07/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Tilda a la resolución recurrida de arbitraria, se queja de la imposición de costas y hace reserva del caso federal.

3- De igual modo la parte actora también interpone recurso de apelación en fecha 04/03/2021 contra la mencionada sentencia.

Al fundar sus agravios manifiesta que el a quo resuelve aplicar para la actualización y posterior movilidad el índice RIPTE establecido por la ley 27.426 desde el 01/03/2018. Solicita se declare la inconstitucionalidad de art. 1 y 2

de la Ley 27.426 por afectar la garantía de la movilidad previsional amparada por el art. 14 bis de la CN, y el derecho de la propiedad, y conceda el aumento del 14%

correspondiente al mes de marzo de 2018.

4- Corrido el traslado de rigor, el día 17/05/2021 pasan los autos al acuerdo.

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos, surge que la Sra. ROSALES obtuvo su beneficio Previsional a partir del día 12/04/2016, bajo el amparo de la ley 24.241

Seguidamente, el beneficiario solicita el reajuste de su haber jubilatorio, reajuste que fue denegado por Resolución RCU-M 02659/17, de fecha 13/11/17.

Consecuentemente, se presenta el actor ante el Juzgado Federal e interpone demanda de reajuste de haberes jubilatorios, a la cual se le hace lugar.

Contra dicha resolución, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS.

6- Dicho esto y analizados los argumentos de la recurrente como así también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos por la parte actora.

b- a) En cuanto a la constitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426, es sabido que la norma cuestionada reemplaza el índice de movilidad vigente por ley 26.417, que tomaba la combinación de aumentos salariales Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 07/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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generales medidos por el INDEC con aumento de recaudación, en forma semestral,

por otro índice que combina un 70% inflación y un 30% Ripte (este índice sigue la evolución de los salarios de los trabajadores estables), y se aplicará en forma trimestral.

En este caso, la accionante solicita ante el organismo previsional el reajuste y movilidad de su haber jubilatorio en agosto de 2018, petición iniciada bajo la vigencia de la nueva ley de movilidad 27.426 y, de acuerdo al art. 82 de la ley 18.037, la movilidad comprende desde dos años antes del pedido de reajuste (agosto 2016).

La solución arribada implica avalar la irretroactividad de la ley en grave afectación de los derechos adquiridos de la accionante. Ello porque a la movilidad del período julio a diciembre del 2017 se le aplicará el índice de la ley 27.426, mientras que la accionante durante ese período adquirió el derecho a la movilidad según la legislación vigente en ese momento.

El a-quo en su sentencia ordena la aplicación de la ley 27.426

desde la fecha de su entrada en vigencia (29/12/2017).

La solución arribada implica avalar la irretroactividad de la ley en grave afectación de los derechos adquiridos de la accionante.

La recurrente se agravia de la falta de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 por su retroactividad y por causar un grave perjuicio en la movilidad, advertida en el mensual de marzo de 2018.

Los temas que a tratar en esta alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.

Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada, conviene destacar que el ANEXO

de la ley 27.426 determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste, los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 07/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).

Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera actualización del haber se haga efectiva a partir de marzo de 2018. Según la norma,

el beneficiario debiera percibir la actualización de su haber correspondiente al período de julio a septiembre de 2017 de acuerdo a los índices de la nueva movilidad; desconociendo el organismo que ello importa la aplicación retroactiva de la ley, debido a que durante ese período se encontraba vigente la ley 26.417.

Es que, el artículo 2°cuestionado, vigente a partir del 29 de diciembre del 2017, pone en discusión la aplicación retroactiva de la nueva fórmula para la actualización de las jubilaciones y pensiones devengadas entre julio y diciembre de 2017, porque impone un índice de movilidad a un período al que se le aplicaba otro índice.

Conviene recordar que la irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 7 del Código Civil (antiguo art. 3 CC) dispone, en relación a la eficacia temporal de las normas que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales… .”

La irretroactividad de las leyes implica que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica.

Señala la doctrina que, “De allí, que dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva ley y, en tanto y en cuanto, no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales. El segundo principio, el efecto inmediato Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 07/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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de la nueva ley, es decir, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Estos principios, rectamente entendidos, no se contradicen, sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva,

pues implica la vigencia de las nuevas normas para el futuro; el efecto inmediato encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones jurídicas ya constituidas. …”

En la legislación argentina se debe adoptar...

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