Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 9 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 005638/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 5638/2018/CA1

En Mendoza, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en

acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

de Mendoza, G.E.C. de D. y J.I.P.C. y

resultando de aplicación el art. 109 del RJN por encontrarse en uso de licencia el Dr.

M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ Nº

5638/2018/CA1, caratulados: “ROSALES Martiro Nolberto c/ SULFARGEN SA

s/ Prescripción adquisitiva”, venidos del Juzgado Federal de San Luis para resolver

el recurso de apelación deducido por la parte actora en fecha 03/6/2022, contra la

sentencia de fecha 02/6/2022, por la que se dispuso: “FALLO : I) Rechazando la

demanda de prescripción adquisitiva promovida por el Sr. M.N.R. a

fs. 74/76. II) Haciendo lugar a la acción de reivindicación incoada por la accionada

Sulfargen S.A. a fs. 89/101 y 107 en contra del Sr. M.N.R. y quienes

se encuentren ocupando o poseyendo el inmueble objeto de la controversia en el

proceso cuya individualización y datos han sido precisados en autos, y, en

consecuencia, condenando a éstos a su restitución en el plazo de quince (15) días de

quedar firme la presente. III) Imponiendo las costas del proceso a la accionante

objetivamente perdidosa (Arts. 68 y cc. del CPCCN). IV) Difiriendo la regulación de

los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista base

firme para su cálculo.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y Comercial

de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer

por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Dr. J.I.P.C., Dr.

M.A.P. y Dr. G.E.C. de Dios Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan

Ignacio Pérez Curci, dijo:

Fecha de firma: 09/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 1

1) Que contra la sentencia de fecha 02/6/2022 la parte actora por intermedio de

su representante con fecha 03/6/2022 interpone recurso de apelación, el que fue

concedido por el a quo con fecha 06/6/2022.

Expresa que al momento de dictar sentencia en crisis, el Juez de primera

instancia hacer una valoración aislada de la prueba rendida en autos y como

consecuencia arriba a una conclusión equivocada.

Alega que es incorrecta la valoración realizada sobre los comprobantes de

impuesto de pagos inmobiliarios por los años 2014 y 2017, por acogimiento de plan

moratoria Expediente 22200032P2014 y 2227294P2017, del acta de constatación

de fecha 18/06/2015, que se realizó in situ, de la inspección ocular realizada en el

inmueble objeto de la litis de fecha 26/11/2020, que obra agregado en actuación

digital 2/12/2020, y de la prueba testimonial.

Como segundo agravio sostiene que la sentencia recurrida al hacer lugar a la

acción reivindicatoria interpuesta por la demanda, y ordenar restituir el inmueble

objeto de la litis se aleja de la sana critica, de la normativa que rige la materia,

violando así el principio de congruencia y aplicación del derecho.

Refiere que el reivindicante no acreditó la existencia del derecho en base a la

cual accionó, no acreditó su legitimación, que consiste en la demostración de su

derecho a la posesión, la que se concreta mediante “TITULO” este constituye un

elemento esencial e ineludible para el ejercicio de la acción reivindicatoria.

2) Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta con fecha 05/8/2022.

Sostiene que la recurrente no ha fundado su recurso, que no efectúa una

explicación de cómo debería haberse realizado la ponderación de la prueba para llegar

a otro resultado. Que no ha formulado una crítica concreta y razonada de las partes de

la resolución recurrida que entiende equivocadas, ni ha señalado los pretendidos

yerros en los que habría incurrido el sentenciante de grado al dictarla, lo que conlleva

a la inevitable conclusión de que el recurso debe ser declarado desierto (conf. Art.

265, Código Procesal).

Fecha de firma: 09/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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FMZ 5638/2018/CA1

Insiste con que la actora, realiza un infértil ejercicio, por sostener la falta de

elementos que acreditan la titularidad del dominio por su parte, sin dar detalles de por

qué así lo entiende.

Solicita se rechace el recurso y se confirme la sentencia de grado, con costas.

Hacer reserva del caso federal.

3) Las presentes actuaciones se inician con la demanda por prescripción

adquisitiva incoada por la Dra. A.K.M., en carácter de apoderada del Sr.

M.N.R., contra S.S. y/o quienes se crean con derecho

sobre el inmueble ubicado en la Provincia de San Luis, Departamento J.M. de

Pueyrredón, Partido La Capital, Ciudad de San Luis, Calle Granadero José Burgos

S/N, en la que solicita se haga lugar a la demanda y se disponga la inscripción de

dicho inmueble a nombre de la parte actora.

Al contestar demanda, S.S. se opone al progreso de la acción por

prescripción adquisitiva y reconviene con una acción reivindicatoria, para lo cual

invoca ser propietario y titular registral del inmueble en cuestión.

Al dictar sentencia, el juez de grado, rechazó la demanda por prescripción

adquisitiva, por entender que los elementos probatorios incorporados en la causa no

alcanzan para acreditar el señorío sobre el terreno por el plazo establecido en la ley.

Que la prueba documental y testimonial incorporada a la causa, resulta escasa para

comprobar que el accionante haya detentado el señorío de hecho sobre el inmueble

por el término contemplado en la ley para adquirir el dominio.

Concluyó que: “…de la orfandad probatoria se colige que, si bien el Sr.

  1. se encuentra en posesión del terreno en cuestión no tiene por acreditada que la

    misma date de 20 años…”

    Por otro lado, al resolver la acción reivindicatoria planteada en la

    reconvención, consideró que correspondía admitirla, toda vez que la acción es iniciada

    contra el Sr. R., actual poseedor del predio, y que la titularidad del bien inmueble

    que se pretende recuperar pertenece a S.S., según plano de mensura N°

    1/384/17 (fs. 9) y del estudio de dominio (fs. 25).

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 3

    4) Compulsadas las actuaciones y analizado lo expuesto por las partes,

    adelanto que en mi opinión los argumentos vertidos por la apelante, respecto al

    rechazo de la demanda por prescripción adquisitiva carecen de entidad suficiente para

    conmover la resolución de primera instancia, lo que me lleva a propiciar la

    confirmación del decisorio de grado. Por otro lado si bien resultan insuficientes los

    agravios vertidos en cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta en

    la reconvención, advierto que se encuentran reunidos en autos los requisitos de

    procedencia, con lo cual propongo...

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