Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 051123/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109590 EXPEDIENTE NRO.: 51123/2011 AUTOS: ROSALES GRACIELA MARINA c/ F4 CONSTRUCCIONES S.R.L.

S/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de octubre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción (fs.212/219) se alza la parte demandada, a mérito del memorial que obra a fs. 223/227 vta.

    que mereció réplica de la parte actora a fs. 232/234 vta.

    A fs. 222 el perito contador cuestiona los emolumentos fijados a su favor en la anterior instancia por estimar que resultan bajos.

    La accionada critica lo decidido por la doctora M.C.R. en relación a la fecha de ingreso, remuneración y jornada laboral. También se queja porque la señora juez a quo consideró que no probó el pago del salario correspondiente al mes de abril del año 2010 y, porque la condenó a abonar las multas dispuestas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T.. Por otra parte, cuestiona que se impusieran las costas a su cargo, como así también las regulaciones de honorarios practicadas a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por estimar que resultan elevadas.

  2. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, en primer lugar analizaré los agravios que versan sobre la jornada laboral de la señora R..

    Veamos: La trabajadora denunció en la demanda que su horario de labor era de lunes a viernes de 9,00 a 17,00 horas. La demandada en oportunidad de contestar la acción refirió que la señora R. cumplió un horario de 30 horas semanales “en un horario variado y flexible desarrollado generalmente dos días por semana” (ver fs.

    48 y vta.).

    Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19973740#160687686#20161031121656954 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II La señora Juez a quo en base a las pruebas obrantes en la lid, concluyó que la accionada no probó la existencia de una situación de excepción para justificar la contratación de la trabajadora en una jornada reducida, y en base a ello, consideró que se desempeñó en el horario que indicó en el inicio.

    Contra esa decisión se alza la parte demandada, y la queja esencialmente está dirigida a cuestionar la valoración que efectuó la señora juez a quo de la prueba testimonial.

    Considero que la crítica en este aspecto no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

    En el caso, el apelante centra la crítica en alegar que la prueba testimonial aportada por M. y V. acredita el horario que cumplía la actora. Sin embargo, omite considerar que el eje central de la cuestión gira en torno a la falta de prueba sobre la existencia de una situación excepcional justificativa de un desempeño laboral en jornada reducida. Nada dice el apelante sobre este aspecto central del decisorio lo que, a mi modo de ver, sella la suerte adversa de la queja sobre este aspecto (art. 116 L.O.).

    Aun soslayando esta valla formal, lo cierto es que el apelante a través de su presentación tampoco logra enervar lo decidido por la doctora M.C.R. en cuanto consideró que la actora se desempeñó de lunes a viernes de 9,00 a 17,00 horas.

    Es que los testimonios de Melín y V. no dan cuenta de que la trabajadora se haya desempeñado dos días por semana “en un horario variado y flexible”

    con una carga horaria mensual de 30 horas.

    La señora C.M. (ver fs. 179) indicó que: ”el horario específico de la actora no lo sabe” (sic) y, el señor M.V. puntualmente dijo “ no sabe si la Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19973740#160687686#20161031121656954 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II actora cumplía horario en f4 porque el dicente asistía al lugar y en algunas oportunidades la encontraba y en otras no”.

    Es evidente...

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