Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Noviembre de 2022, expediente CNT 017862/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 17.862/2017/CA1 (56.849)

JUZGADO Nº: 33 SALA X

AUTOS: “ROSALES FLAVIA LORENA C/ TECNIC LIMP SA S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la demandada, el cual no fue replicado por la actora.

  2. ) A fin de clarificar la cuestión suscitada destaco que no se encuentra controvertido en la contienda que la accionada dispuso la extinción del vínculo laboral con fecha 12/08/2016, en los términos de la carta documento cursada a la actora al aducir que “en atención a su nuevo incumplimiento reiterado ocurrido en el mes de JULIO de 2016

    consistente en reiteradas llegadas tarde (8hs.). Circunstancias que perjudica gravemente la prestación de nuestros servicios sumado a los antecedentes obrantes en su legajo a saber:

    apercibimiento por llegadas tarde en el mes de JUNIO (15hs), apercibimiento de llegadas tarde en el mes de FEBRERO (4hs. 20m), apercibimiento por ausencia injustificada del día 14 de septiembre de 2015, sanción de apercibimiento por ausencia del 23 de enero de 2015,

    consideramos que es imposible la prosecución del vínculo laboral por su exclusiva culpa”

    (sic).

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    En cambio, cuestiona la demandada que se considerara injustificado el cese laboral dispuesto.

    Al respecto, considero menester memorar que el incumplimiento contractual que puede generar injuria debe revestir suficiente entidad que no deje duda en el ánimo del juez de que se está en presencia de una falta realmente grave que destruya definitivamente el principio de continuidad que debe imperar en la relación entre empleador y trabajador (art. 10 LCT). Para ello débese tener en cuenta la gravedad, las pautas relativas a la calidad del incumplimiento como así también la proporcionalidad y contemporaneidad; es decir todas las circunstancias que pueden haber rodeado el caso (arg. art. 242 LCT).

    Desde esa óptica de enfoque, remarco que según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada, al redactar la carta documento que instrumentó

    la medida rescisoria (a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243 de la LCT), el incumplimiento contractual que hizo eclosión (“la gota que rebalsó el vaso”) y motivó el despido, más allá de las referencias efectuadas respecto de los antecedentes relativos a...

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