Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente . 36.005/10

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100221 SALA II

Expediente Nro.: 36.005/10 (Juzgado Nº 32)

AUTOS: “ROSALES, EDUARDO MARTÍN C/ JUMBO RETAIL ARGENTI-

NA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/02/2012 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que ad-

mitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 334/vta., mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, el le-

trado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados a su fa-

vor, por reputarlos insuficientes.

La accionada se agravia, en líneas generales, por cuanto la sentencia resultó adversa a su postura defensiva. Concretamente, sostiene que, a su entender, los testigos que declararon en la causa sólo relataron que el actor trabajó hasta el año 2008 y que desconocían por qué razón se lo despidió. Asimismo,

afirma que no se valoró la prueba correctamente, en tanto de la misma surgiría que el actor ingresó el 01/07/04 y no en el año 2000 como denunció en el libelo inicial, así

como que la prueba documental daría cuenta de que el actor fue despedido por no jus-

tificar inasistencias, a cuyo fin debieron valorarse el telegrama rescisorio y las sancio-

nes aplicadas.

Analizado el memorial recursivo bajo tratamien-

to cabe poner de resalto que el mismo no puede ser considerado una expresión de agravios en los términos del art. 116 de la L.O., toda vez que las manifestaciones allí

esgrimidas no son más que una sucesión de quejas contra lo decidido en la anterior sede, sin una crítica razonada de las partes de la sentencia que se afirman equivoca-

das.

Al respecto, forzoso resulta puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el deci-

1 Expte. N.. 36.005/10

Poder Judicial de la Nación sorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la contro-

versia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación pre-

cisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr.

C.N.A.T. ésta S. in re “Tapia, R.S.C.P.R.”, S.D. Nº 73117

del 30/03/94, entre otras).

Expone C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concre-

ta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la USO OFICIAL

misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla de-

be observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Car-

los J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abe-

ledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Sin embargo, a poco que se examina la preten-

sión revisora en análisis, tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáti-

cas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, las que se muestran como una posición en discrepancia con el resultado del litigio, limitándose a disentir con las conclusiones de la sentenciante de grado y omitiendo hacer mención de cuál o cuáles habrían sido las medidas probatorias aportadas al sub examine tendientes a demostrar la sinrazón del reclamo indemnizatorio impetrado, ni por qué motivo las tenidas en cuenta por la judicante de grado no resultarían convincentes, todo lo cual conduciría a reputar desierto el recurso interpuesto. Sin perjuicio de ello y, en aras de extremar la intangibilidad del derecho de defensa en juicio de las partes, se procederá a dar trata-

miento a la queja deducida, en el marco de lo normado en los arts. 271 y 277 del CPCCN.

Sostiene la quejosa que las declaraciones de los testigos M., F., A. y V. poseen como común denominador que el actor trabajó hasta fines de 2008 y que desconocen por qué motivo se lo despidió.

Ahora bien, la recurrente no cuestionó el seg-

mento del...

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