ROSALES, DIEGO FERNANDO c/ OSPAV s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Número de expediente | CCF 003971/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL – SALA II
Causa n° 3971/2020
ROSALES, D.F. c/ OSPAV s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, 21 de marzo de 2023. SHG
VISTO: el planteo de caducidad de segunda instancia articulado por el letrado patrocinante de la parte actora el 16 de febrero de 2023, cuyo traslado no fue contestado por la contraria, respecto del recurso de apelación interpuesto por ésta última el 11 de abril de 2022, contra la sentencia del 4 de abril de 2022;
y CONSIDERANDO:
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Voto de los señores jueces A.S.G. y E.D.G.:
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El 4 de abril de 2022, la señora juez de primera instancia declaró abs-
tracto la cuestión sustancial materia del presente amparo, con costas del trámite a la demandada y regulo los honorarios del letrado patrocinante de la parte acto-
ra, Dr. S.P.M., en la cantidad de 15 UMA ($111.585) por las tareas realizadas bajo ley 27.423, art. 48 y ccs y Ac. 4/22 CSJN.
El 11 de abril de 2022 la accionada dedujo recurso de apelación por altos contra ese pronunciamiento, el que fue concedido por la magistrada el 21 de abril de 2022.
El día 16 de febrero de 2023, la actora acusó la perención de la segunda instancia por haber transcurrido el plazo de ley, sin que la contraria impulsara el recurso presentado.
Elevadas las actuaciones, del planteo de caducidad se corrió traslado el 8
de febrero de 2023, el que no fue contestado.
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Ante todo, debe recordarse que la carga de impulsar el trámite del ex-
pediente, de activarlo o, en su caso, de hacer que progrese hacia la sentencia de-
finitiva corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso. Ello así, en virtud del principio dispositivo que rige en materia civil que pone a cargo del interesado la responsabilidad jurídica de impulsar la causa,
formulando las peticiones necesarias para instar el curso del proceso (arg. art.
315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Sala III, causa n°
4736/2017 del 15/09/2020, entre muchas otras).
Fecha de firma: 21/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Aclarado lo anterior, cabe apuntar que el artículo 310, inciso 2, del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que se producirá la caduci-
dad de la segunda instancia si no se instare su curso dentro del plazo de tres me-
ses, contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. art. 311, primer párrafo del Código Procesal citado).
Es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que dicha instancia se abre, como regla, con la concesión del recurso y corresponde al apelante la car-
ga de activar la sustanciación del mismo y la elevación del expediente dentro del plazo de perención establecido en el artículo 310 mencionado siempre, claro está, que la demora en la elevación no sea atribuible al propio Juzgado (esta Sala, causa n° 71.202/2016 del 28/12/2017, entre otras; cfr. M., A.L., “Perención de la instancia en el proceso civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires,
1991, p. 325; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, C.-
tado y Anotado”, T. II, p. 35; cfr. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Co-
mercial”, Editorial Astrea, 1989, t. II, p. 632 y jurisprudencia citada).
En este último sentido, el artículo 313, inc. 3°, del Código Procesal cita-
do, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposi-
ción de un recurso (conf. Sala III, causa n° 4425/05 “Malito ADA y otros c/ Es-
tado Nacional -Ministerio de Economía y Producción- s/ proceso de conoci-
miento” del 22/8/2007 y sus citas).
Concordemente con esa norma, el artículo 251 de la ley ritual ordena -
una vez cumplidos los recaudos pertinentes- la elevación del expediente a la Cámara (conf. esta Sala, causas n° 972/93 del 6/3/97; n° 49681/85 del 8/7/97;
n° 7087/94 del 24/3/98; n° 7904/92 del 6/7/99 y n° 3653/99 del 28/8/03).
Ahora bien, para que la demora antedicha sea impeditiva de la caducidad,
ella debe darse en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario si la causa no reu-
niera esa cualidad, por la falta de recaudos que habilitan su elevación a la se-
gunda instancia, el impulso dependerá del apelante.
Fecha de firma: 21/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
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Causa n° 3971/2020
Por último, es preciso tener en cuenta que la caducidad de instancia, en tanto comporta un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono, es de interpretación restrictiva (cfr.
CSJN, Fallos 312:1702; esta Cámara, Sala I, causas n° 1651 del 4/2/83, n° 5715
del 13/10/92, n° 9011 del 9/3/93, n° 7557 del 31/10/96 y n° 3476 del 3/6/99, en-
tre otras; Sala II, causas n° 4978 del 10/3/87, n° 8253 del 12/4/91; Sala III, cau-
sa n° 6465 del 22/9/89), de ahí que sus disposiciones se deben aplicar de acuer-
do con ese carácter, sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (cfr. CSJN, Fallos 304:660; 308:2219; 310:1009 y 311:665).
Por ende, en supuestos de duda, corresponde privilegiar la subsistencia del proceso (cfr. CSJN, Fallos 315:1549 y causa “C., Santiago R c. Ins-
tituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, c.4.XXXII, del 12/8/97; en el mismo sentido, esta Sala, causas n° 6229/98 del 3/12/98, n° 6134/92 del 5/3/96
y n° 6665/92 del 14/9/00; Sala I, causas n° 6762 del 11/3/94, n° 24.126 del 4/7/95, n° 3164/98 del 6/8/98 y n° 8973/93 del 23/9/99; esta Sala, causa n°
1879/98 del 31/8/00).
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De las constancias obrantes en el sistema Lex 100, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido por el señor juez el 10 de marzo de 2022, disponiendo que se elevaran las actuaciones a ésta Cámara.
Sentado ello, pese a que el expediente se encontraba en condiciones de ser remitido al Tribunal la elevación nunca se concretó, configurándose de este modo la hipótesis de excepción establecido en el inciso 3, del artículo 313 del Código Procesal citado. De allí que el planteo de caducidad de segunda instan-
cia no es admisible, criterio que -por lo demás- concuerda con consolidada doc-
trina de nuestra Corte Suprema...
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