Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Agosto de 2017, expediente CNT 038245/2012/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 38245/2012 - DURANTE, R.T. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 24 de agosto de 2017.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Á.E.B. dijo:
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Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió el reclamo articulado al inicio, se alzan la parte actora, la codemandada Clínica de las Mercedes S.A. (en adelante, la empleadora) y la coaccionada Galeno A.R.T. S.A. (en adelante, la aseguradora) a tenor de los memoriales glosados a fs.
481/482, fs. 483/487 y fs. 491/496, respectivamente.
Dichas presentaciones merecieron la réplica de la parte actora a fs. 504/6, de la aseguradora a fs.
507/vta. y de la empleadora a fs. 508/509.
A su turno, el perito contador, la representación letrada de la parte actora y el perito médico legista cuestionan sus estipendios, pues los consideran exiguos (v. fs. 478, fs. 480 y fs. 490, respectivamente).
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La parte actora se agravia por el quantum de la reparación diferida a condena, pues considera debió
haber sido más elevado.
La empleadora se queja por la relación causal establecida por la Sra. Jueza a quo entre las condiciones de trabajo y la incapacidad que porta la actora pues, a su ver, dicha conclusión se funda en una equivocada ponderación de la prueba testimonial y pericial.
Critica la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557 y la condena impuesta a la aseguradora con sustento en el art. 1074 del Código Civil, pues entiende que dicha conclusión importa atribuir a su parte un incumplimiento a la obligación de prevenir el daño.
Finalmente, cuestiona por elevado el quantum de la reparación, la tasa de interés, el sentido de Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20234007#186514615#20170824094440734 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX imposición de costas y los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes.
Por su parte, la aseguradora se queja por su condena solidaria con fundamento en el derecho común, no sólo porque la magistrada de grado le habría endilgado el incumplimiento de obligaciones que –a su ver- se encuentran en cabeza del empleador, sino porque no habría valorado adecuadamente la prueba pericial técnica.
Se agravia asimismo por el monto de condena, por el punto de partida y por la tasa de interés, así como por la distribución de costas y por la regulación de honorarios.
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De modo previo a analizar los agravios vertidos por las partes, he de memorar que la trabajadora pretende la reparación integral de las secuelas que –según denuncia- porta como consecuencia de su desempeño bajo la dependencia de Clínica de las Mercedes S.A. por casi tres años en calidad de camarera y mucama, a cuyo efecto debía trasladar por los pasillos de los distintos pisos del nosocomio un pesado carro de acero cargado de bebidas y alimentos para los internados, ingresar a las habitaciones, entregar los refrigerios y pasar al siguiente cuarto.
Explica que para movilizar el dispositivo debía adoptar posiciones viciosas y realizar un importante esfuerzo físico, el cual se incrementaba notoriamente al momento de subir o bajar del ascensor, pues debía levantar el peso del carro en forma manual. Refiere que el que el 6/2/2010, mientras cumplía dichas tareas, sintió un intenso dolor en la zona lumbar que le impidió continuar su labor. Comenzó una licencia y debió ser intervenida quirúrgicamente.
Tal era la plataforma fáctica que debía acreditar la reclamante en el marco de la responsabilidad civil perseguida, pues aquellas circunstancias y el nexo entre ellas y el daño fue negado por las contrarias (arg. cfr. art. 377 C.P.C.C.N.).
La magistrada a quo, luego de valorar en sana crítica los distintos medios de prueba determinó que la incapacidad que afecta a la actora resulta atribuible Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20234007#186514615#20170824094440734 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX al factor laborativo y condenó a las demandadas con fundamento en los arts. 1113 y 1074 del Código Civil, en su redacción vigente al momento de la promoción del reclamo, solución cuya confirmación he de sugerir.
Digo ello pues pese a las críticas formuladas en tal sentido por la empleadora, las pruebas testifical y pericial revelan con suficiencia las condiciones laborales denunciadas al demandar.
En efecto, Auagnina, compañera de trabajo de la actora que declara a fs. 402/3, refiere que la Sra.
Durante utilizaba el pesado carro para distribuir la comida de los pacientes (en ocasiones de 50 a 60 personas) internados en cada uno de los tres pisos y en planta baja. Explica que para sacar el aparato del ascensor, como no quedaba “…parejo…” con el nivel del suelo, debía levantarlo con su sola fuerza física, pese a que se encontraba muy cargado. Agrega que en una oportunidad la actora, al intentar realizar esta última tarea, “…quedó doblada…” sin poder moverse, por lo cual la testigo debió llamar a su jefa.
No soslayo que tal como manifiesta la empleadora, la deponente mantenía –al momento de prestar declaración- juicio pendiente con la empresa, pero dicha circunstancia no invalida, por sí sola, su declaración, la cual –de acuerdo a lo establecido por el art. 441 del C.P.C.C.N.- debe ser examinada con mayor rigor crítico y confrontada con los demás elementos de juicio acompañados a la causa, los cuales –a mi ver- corroboran su versión de los hechos.
N., en tal sentido, que G. (v. fs. 445), otra compañera de labor, refiere en igual sentido que para cumplir con sus tareas la actora debía trasladar un carro de acero inoxidable, muy pesado, por los tres pisos del lugar. Precisa que para bajar del ascensor o para subir escalones debía levantar el dispositivo y apoyarlo, razón por la cual solía quejarse por “…hacer fuerza con la espalda…”.
De acuerdo con los testimonios reseñados y teniendo particularmente en cuenta la posición asumida por la empleadora al contestar la acción (esto es, que la actora sólo ayudaba a la persona encargada de la Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20234007#186514615#20170824094440734 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX elaboración de las comidas, sin haber realizado, en ningún momento, las tareas descriptas en la demanda ni haber tenido contacto alguno con el carro de traslado de comidas, v. fs. 102/103, arg. cfr. art. 356, inc.
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C.P.C.C.N.), no puedo menos que coincidir con la sentenciante de grado en cuanto consideró acreditada la plataforma fáctica denunciada al demandar, por cuanto ambas deponentes presenciaron los hechos sobre los que declaran de modo directo y por medio de sus sentidos, sin que las genéricas apreciaciones expuestas por la recurrente concreten circunstancia y/o motivo alguno tendiente a disminuir la fuerza suasoria de las declaraciones analizadas (arg. cfr. art. 90 LO).
He de coincidir, asimismo, con la valoración asignada en grado a la prueba pericial técnica agregada a fs. 261/264, pues discrepo con la interpretación de la apelante (v. fs. 485).
Repárese que el perito refiere, en primer término, que si bien en los recibos de sueldo la actora figuraba categorizada como “ayudante de cocina”, cumplía en verdad las tareas denunciadas al demandar; esto es, la preparación y distribución de las comidas del día, mediante un carro, en cada piso de internación, a cuya finalización debía volver a la cocina a cargar las viandas para los internados del piso siguiente. Según sus estimaciones, ello determina que el peso del carro cargado ascendía, en cada traslado, a 60 kilos (v. fs.
262 vta.). Agrega que para cumplir tal labor la actora debía efectuar el empuje del dispositivo en posición de parada, con el cuerpo ligeramente inclinado hacia adelante y con la utilización de ambos brazos, a cuyo fin – destaca- el punto más crítico o de mayor esfuerzo consistía en introducir el carro en el montacargas y luego bajarlo en el piso en el que iba a distribuirse la comida (v. fs. 263).
Como se advertirá, la prueba técnica no hace más que corroborar la versión de los hechos brindada por la actora y por los dos testimonios reseñados.
No soslayo que el perito agrega que es posible realizar dichas tareas sin esfuerzo excesivo (lo destacado me corresponde) en virtud de que los pisos Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20234007#186514615#20170824094440734 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX del edificio se encuentran en buen estado, premisa sobre la cual concluye que las tareas cumplidas por la actora no requieren de la utilización de aquellos elementos ni de estudio ergonómico alguno.
Sin embargo, dicha afirmación –en mi opinión- no libera de responsabilidad objetiva a la empleadora, no sólo en atención al extenso período que medió entre los hechos denunciados y la realización de la prueba pericial técnica (tres años y medio, v. fs. 264 vta., plazo durante el cual bien pudieron modificarse las condiciones del entorno laboral), sino porque lo cierto y relevante es que se ha acreditado en autos que la trabajadora debía empujar, varias...
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