Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Junio de 2011, expediente 403/08

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación TS06D 63018 29-06-11

SALA VI

EXPEDIENTE Nº 403/08 JUZGADO Nº 22

AUTOS: ”DE LA ROSA M.J. C/ ATENTO ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, de de 2011

EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 641/650

y de fs. 651/659.

Analizaré en primer término el recurso interpuesto por la parte demandada,

que cuestiona que se haya hecho lugar al reclamo de diferencias salariales en virtud de la incorrecta categorización.

Al respecto sostiene que no corresponde asignar la categoría de vendedor a la accionante ya que la misma no desarrollaba tareas de venta sino de servicios de atención al cliente, Manifiesta que no cabe conceptualizar como “ventas” a las operaciones de comercialización que eventualmente realiza un “telemarketer”, toda vez que no se trata de un caso de compra-venta mercantil.

Adelanto que la queja no tendrá favorable recepción.

Coincido con la sentenciante de grado, en cuanto a que surge demostrado con los testimonios rendidos que la accionante se desempeñó como “vendedora-

telemarketer”.

En tal sentido, los testigos afirmaron que las tareas de “telemarketer”

consistían en atender el servicio al cliente evacuando consultas y ofreciendo algunos servicios también.

En efecto, a fs. 307 C. dijo que “… el servicio de atención que era evacuar dudas y consultas de planes y equipos, explicar y dar detalles acerca de planes, equipos celulares y los diferentes servicios que telefónica móvil provee…”

A fs. 309 B. manifestó que “…que las funciones eran de atención al cliente en 611 y después hizo la actora reposición de equipos en forma voluntaria por siniestros…los clientes eran atendidos telefónicamente, eran llamadas entrantes y salientes…las llamadas salientes les ofrecían una lista de clientes que tenían las líneas suspendidas por robo y la función de ambas era ofrecerles nuevos equipos para que puedan habilitar las mismas…”

En igual sentido R. declaró que (fs. 317/319) “…las funciones de la actora eran de atención al cliente…atendían a cliente, caían las llamadas, atendían, se evacuaba la consulta del cliente por cambio de equipo, se le vendía al cliente el equipo, hacían ofrecimiento de planes les llamaba inducciones, ofrecían planes de seguros, garantías… podían llamar por una consulta en particular y lo que le ofrecían eran lo que tenían en stock, y posterior la inducción que era ofrecerle un cambio determinado de la empresa o venderle un servicio adicional…”

Asimismo, P. a fs. 322 señaló que “…la actora primero se desempeñó en atención al cliente y luego ventas…las tareas consistían en darle información al cliente, y venderle el producto…las ventas eran realizadas por la actora y por la testigo a través de las llamadas, depende de lo que el cliente solicitara se efectuaba o en determinados casos se llamaba, depende del sector en que uno estaba…”

Las tareas encuadran en la categoría Vendedora B del convenio 130/75 y no en la de personal administrativo (art. 6) como lo pretende la demandada, ya que solo se considera personal en esa categoría al que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa, circunstancia que no es el caso de autos según se desprende de las declaraciones testimoniales antes reseñadas.

Tal como lo he dicho al resolver cuestiones con aristas similares una cosa es la persona a quien se contrata como telefonista, y otra muy distinta a quien se la contrata para intervenir en la venta de productos o servicios, utilizando para ello una comunicación telefónica. En éste último caso debe primar la función de ventas en tanto la comunicación telefónica no es más que un medio, una herramienta, al servicio de la venta.

Por lo demás, no encuentro que la accionada esgrima argumentos válidos que logren modificar lo decidido en cuanto al punto.

La demandada se agravia porque se considero ajustado a derecho el despido decidido por la actora pero los agravios ya analizados sellan la suerte de este punto de la presentación.

Y el silencio guardado por la accionante durante la relación laboral en modo alguno puede impedir el reclamo de derechos irrenunciables por lo que lo articulado al respecto debe ser desestimado.

El planteo referido a la excepción de prescripción también debe ser desechado.

Al respecto señalo que la queja no constituye agravio en los términos del art.

116 de la LO. En ese sentido, destaco que la recurrente se...

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