Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Agosto de 2022, expediente FSM 107749/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 107749/2017/CA1

Rosa, L.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

SALA II

En San Martín, a los días del mes de de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ROSA, L.A. c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia de fecha 22/03/2022. Sus quejas –en definitiva- giraron en torno a la redeterminación del haber inicial (diferimiento de la PBU a la etapa de ejecución).

    Además, la demandada protestó por la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 -en sustitución del ISBIC-, y por lo dispuesto respecto a los servicios autónomos.

    Por su parte, el actor solicitó la inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417,

    de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426, del decreto 1058/17,

    de los Arts. 55, 56, 57 y 58 de la ley 27.541, de los decretos 163/20, 495/20, 542/20, 692/20 y 899/20, de los Arts. 1 -Inc. a- y 2 de la ley 21.864, del Art. 7 de la ley 23.928 y de la ley 27.609.

    Criticó el tratamiento dado a los topes establecidos en los artículos 9, 25 y 26 de la ley 24.241.

    Se quejó porque se difirió el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del Art. 9 de la ley 24.463

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    y del impuesto a las ganancias. Por último, se agravió por lo dispuesto en materia de intereses y por la falta de garantía de una tasa mínima de sustitución.

  2. En primer lugar, advierto que el accionante obtuvo su prestación previsional por acuerdo de fecha 20/10/2015, como así también que el 27/04/2017 solicitó en sede administrativa el reajuste de sus haberes -vid expediente administrativo N° 024-20-07656905-4-004-

    000001 digitalizado en autos-, cuya denegatoria motivó la presente acción. Entonces, teniendo en cuenta que no ha transcurrido el plazo bienal establecido en el Art. 82 de la ley 18.037 para reclamar sus derechos, es que no corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta, debiendo modificarse el decisorio impugnado. Ello así, dado el carácter alimentario de los beneficios de naturaleza previsional y el espíritu tutelar de la normativa que rige en la materia, y toda vez que cada caso exige una consideración particular y cuidadosa con el fin de que no se vean afectados los principios de integralidad e irrenunciabilidad.

  3. Sentado ello, los dos primeros agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en lo resuelto en los precedentes 63825/2016 “M., R.I. c/

    ANSES s/ reajustes varios” y 71007547/2009 “C.,

    O.L. c/ ANSES s/ reajustes varios” –ambos del 03/03/21-, donde este Tribunal dispuso seguir los Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 107749/2017/CA1

    Rosa, L.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

    lineamientos establecidos por la Corte Federal en el antecedente “Quiroga” –en el primero- y se expidió en relación a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16

    y ANSeS 56/18 –en el segundo-. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal-

    remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos,

    en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que los textos de los pronunciamientos citados ut supra pueden ser consultados en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, corresponde rechazar las quejas de las partes sobre dichos puntos.

  4. En cuanto a la restante protesta de la ANSeS

    relativa a los servicios autónomos, he de señalar que la Corte Suprema de Justicia en la causa “M., Simón c/

    ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463” –del 20/05/03-

    estableció que deben tomarse en cuenta la totalidad de los años aportados como autónomo para calcular el haber inicial, con el fin de que se refleje adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado.

    Asimismo, no puede soslayarse que con relación a las categorías por las que aportó la parte actora y su incidencia en el cómputo del haber, en la causa “Failembogen, Indy c/ ANSeS s/ reajustes varios” (CFSS,

    Sala II, del 11/03/09), donde, cabe aclarar, la accionante obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241,

    se expuso que en atención a la doctrina fijada por la Corte Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Federal en el fallo “M., corresponde que para el cálculo del haber del trabajador autónomo deben tomarse en consideración la totalidad de los años y categorías efectivamente aportadas –en cada momento histórico- y,

    estableció los parámetros que deben tenerse en cuenta para realizar dicho cálculo.

    Por ello, se rechaza el agravio intentado.

  5. En lo que atañe a los planteos referidos al impuesto a las ganancias y a la inconstitucionalidad de los Arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241 entiendo que -tal como ha decidido el sentenciante- debe diferirse su tratamiento para el momento en que se practique la liquidación pertinente. En consecuencia, los agravios del actor deben ser desestimados.

  6. En cuanto a la inconstitucionalidad del Art.

    9 de la ley 24.463, entiendo que también debe posponerse su tratamiento para el momento en que se practique la respectiva liquidación. Por ello, corresponde modificar la sentencia en este sentido.

  7. En torno al pedido de inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017, promulgada por el Dec. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquélla determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 107749/2017/CA1

    Rosa, L.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

    1. Su Art. 1 dispuso “Sustituyese el artículo 32

      de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará

      redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística...

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