Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Noviembre de 2022, expediente CIV 053831/2012/CA002
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R.L.,
E.D. c/ NJT Team S.A. s/ daños y perjuicios”, expte. n°:
53.831/2012, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
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Mediante la sentencia dictada el 4 de julio de 2022 el juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por E.D.R.L. contra “NJT Team S.A.” e hizo extensiva la condena en la medida del contrato de seguro contra “Federación Patronal Seguros S.A.”, conforme art. 118 de la ley 17418. Condenó a los nombrados a hacerle íntegro pago a aquél de la suma de Pesos Ochocientos Diez Mil ($810.000), más los intereses y las costas del juicio.
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Contra ese pronunciamiento se alzó la parte demandada,
quien expresó agravios 20 de septiembre de 2022 y la citada en garantía, quien lo fundó a través del memorial presentado el 21 de septiembre, los que ameritaron la respuesta del accionante presentadas el 5 de octubre (ver aquí y aquí).
El recurso de apelación interpuesto por la actora el 8 de julio de 2022 fue declarado mal concedido por este tribunal (ver aquí),
luego de que no se cumpliera con el requerimiento del 7 de septiembre para que se firme de manera ológrafa aquella presentación.
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De conformidad con lo narrado en el escrito postulatorio el hecho objeto de autos acaeció el 11 de septiembre de 2011 a las 04:50 hs. aproximadamente, en el local bailable que gira bajo el Fecha de firma: 08/11/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
nombre “WANNA”, ubicado en J.B.J. 1634 de esta ciudad, de titularidad de “NJT Team S.A.”, en el que el actor manifestó haber sido gravemente lesionado. Según explicó, las lesiones fueron ocasionadas en el interior del local por agresores que hasta el momento que promovió la demanda todavía no habían sido identificados.
Relató que dentro del local, en el sector llamado “vip”,
ubicado en el semipiso, a una altura aproximada de dos metros de la planta baja, resultó sorpresivamente agredido con un elemento cortante (un vaso de vidrio) en el sector izquierdo de su cara,
golpeado en distintas partes de su cuerpo por personas que supuestamente eran clientes del lugar y, posteriormente, arrojado por tales individuos, uno de ellos personal de seguridad de la demandada,
desde el semipiso a la planta baja.
Agregó que a consecuencia de esa caída sufrió pérdida de conocimiento y politraumatismos varios, no pudiendo recordar los hechos que se sucedieron en el intervalo del tiempo que va desde la caída y hasta encontrarse fuera del establecimiento. Indicó que al encontrarse sentado afuera del mismo, con su rostro completamente ensangrentado, fue asistido por personal del Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME), quienes lo trasladaron a la Clínica del Sol, donde fue evaluado por un cirujano plástico e intervenido quirúrgicamente de urgencia.
Añadió que luego de unos días, el 25 de septiembre de 2011 y como consecuencia de los traumatismos sufridos, comenzó con un fuerte dolor precordial opresivo, habiendo sido atendido en Fundación Favaloro, donde resultó internado con diagnóstico de neumomediastino y neumotórax laminar en ápice pulmonar izquierdo,
habiendo recibido el alta domiciliaria el día 27 de ese mes, con control por consultorios externos.
Fecha de firma: 08/11/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
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Finalizó puntualizando las secuelas que padeció y que con motivo del hecho se encontraba en trámite una causa penal.
Al contestar demanda la accionada reconoció el hecho, pero brindó una versión distinta. Explicó que el actor, en evidente estado de alteración, comenzó a molestar a una de las clientas del local bailable, alcanzando su comportamiento el punto máximo al tocarle una parte intima, lo cual provocó su reacción. Añadió que no contento con ello continuó provocando a la mencionada y sus acompañantes,
quienes luego de un intercambio de palabras se alejaron del actor. No obstante ello, continuó molestándola, momento en el que se produce una escaramuza con el Sr. A.R., quien golpeó al accionante, produciéndole un corte en la cara. Luego de ello, el encargado del local llamó al SAME y a VITAL para que asistieran al actor, quien fue derivado a la Clínica del Sol.
Según su postura, fue el accionar provocativo y hasta vejatorio para con una clienta del local lo que provocó la reacción del Sr. R., quien salió en defensa de la mujer y golpeó al Sr. R.L. con un elemento de vidrio, provocándole un corte en la cara,
configurándose un caso de culpa de la víctima o de un tercero, lo que la exime de cualquier responsabilidad.
En ese escrito se pidió la citación de Rubici como tercero, la que fue rechazada a fs. 97 por el juez de grado. Dicha resolución fue dejada sin efecto a fs. 123 por este tribunal, habiéndose dispuesto la mentada citación a fs. 129. Finalmente, ante la falta de activación se tuvo al peticionante por desistido de la misma (cfr. fs. 163).
Al contestar la citación en garantía, la aseguradora se limitó a realizar una negativa pormenorizada y a invocar el límite de cobertura que surge de la póliza.
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El juez de grado comenzó por encuadrar la relación entre el actor y el local bailable en la órbita contractual. Entendió que ello importaba que la prestación acordada se debía cumplir de modo tal Fecha de firma: 08/11/2022
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que el actor pudiera retirarse sano y salvo al finalizar el evento.
Agregó que se trataba de una relación de consumo subsumible jurídicamente en la ley 24.240, en particular, en el artículo 40 de esa normativa, por lo que se estaba frente a una obligación de resultado y,
por lo tanto, en la especie el factor de atribución era objetivo.
Asimismo, en lo que hace a la responsabilidad por el hecho del dependiente –en el caso, los guardias de seguridad- concluyó que ello permitía imponer idéntica solución respecto a la responsabilidad del organizador-contratante, quien debía responder en virtud de la garantía ofrecida en el art. 1113 1° párr. del Código Civil (responsabilidad por el dependiente).
En ese marco de consideración, ante el reconocimiento y relato de los hechos formulado por la demandada, tuvo el a quo por cierto que el 11 de septiembre de 2011 a las 04:50 hs aproximadamente el actor se encontraba en el local bailable de propiedad de “NJT Team S.A.” y que en esas circunstancias resultó
agredido.
Luego de ello, señaló que en la causa penal labrada con motivo del hecho de autos se dispuso la reserva para su archivo ante la falta de identificación del autor. De todos modos, analizó lo que surgía del caudal probatorio allí colectado y del recabado en el marco de este proceso.
A partir de la evaluación de tales elementos el colega que intervino en la instancia anterior sostuvo que quedó acreditado que el actor sufrió una agresión dentro de las instalaciones de propiedad de la sociedad demandada por otro concurrente al local y que por ello ésta debe responder, lo que se afinca en el deber accesorio de seguridad derivado de su responsabilidad contractual, por el que asumió una obligación de resultado respecto a la víctima. De esta manera le bastaba al actor con acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad, sin que sea necesario probar la culpa del organizador,
Fecha de firma: 08/11/2022
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quien debe prevenir los enfrentamientos con potencialidad dañosa para los participantes, como el producido en el caso de autos.
En ese derrotero argumental descartó las eximentes de responsabilidad invocadas. En cuanto al hecho del tercero señaló que debe reunir los caracteres de extrañeidad y exterioridad, de modo que quede fuera de la actividad o marco de control del empresario, lo que no fue probado en la especie. Asimismo, consideró que la accionada no adoptó todas las medidas necesarias para que la permanencia de los asistentes en el local pudiera cumplirse sin peligro para ellos, por lo que hizo lugar a la demanda de que se trata.
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Mientras que la parte demandada objeta la procedencia de la acción, la valoración de la prueba, la imposición de costas y lo que califica como más errores de la sentencia –entre los que incluye haber reconocido algunas partidas y el monto elevado, según su criterio, de otras-; la citada cuestiona que se haya receptado el rubro “daño estético” y el “daño psicológico”, la cuantía de las restantes partidas por considerarlas elevadas, la tasa de interés estipulada y el inicio de su cómputo.
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Por una cuestión de orden lógico corresponde que me dedique en primer lugar al abordaje de los reproches dirigidos a lo decidido en materia de responsabilidad.
La parte demandada insiste ante esta instancia con una de las eximentes de responsabilidad invocadas. Argumenta que a lo largo del proceso ha quedado acreditado que se ha fracturado el nexo causal por el hecho de la víctima, por cuanto se probó que el evento debatido se produjo luego de que el actor le tocara una parte íntima a una mujer que se encontraba dentro del local bailable, lo...
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