Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 23 de Septiembre de 2016, expediente CIV 019463/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 19463/2015 DE ROSA, J.M. Y OTRO s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de septiembre de 2016.- MLB AUTOS Y VISTOS:

I.-Vienen estos autos en consulta respecto de la resolución de fs. 101/102. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictaminó a fs.115/117.-

  1. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece como regla general para la protección de las personas con limitaciones a la capacidad, la restricción a su ejercicio y, solo excepcional y subsidiariamente, y al único fin de protección de los derechos de la persona, su eventual declaración de incapacidad. En el supuesto de restricción a la capacidad, no procede la tradicional figura sustitutiva del curador, sino la designación de persona/s de apoyo, cuya función es “…promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona” (art 43 CCy C). En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el art. 43 especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.-

    El ordenamiento jurídico argentino reconoce constitucional y legalmente la personalidad desde la concepción, y capacidad jurídica plena, en igualdad de condiciones con todas las personas. Prevé

    asimismo el derecho que tienen las personas con discapacidad de acceder a apoyos en caso de que lo necesiten para el ejercicio de sus derechos y a que se proporcionen salvaguardas adecuadas y efectivas para impedir abusos en ese ejercicio (L., J.N. y M., C., “La nueva Ley de Salud Mental. Implicaciones y deudas pendientes en torno a la capacidad”, E.D., [241], 22/02/2011, nro.12.697).

    Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #26834844#162153878#20160922131840447 Debe apreciarse la situación que presenta cada caso concreto, destacándose que más allá de compartir las nuevas tendencias que inspiran la filosofía de la ley 26.657, no puede dejar de advertirse que hay ciertos supuestos en los cuales la respuesta del derecho a la existencia de un padecimiento mental que incide en la ausencia de aptitud para dirigir la persona o administrar el patrimonio no puede ser la de un sistema de capacidad general, pues la protección que requiere la situación concreta resulta más compatible con un sistema de incapacidad (Juzgado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR