Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2009, expediente C 99141

PresidenteHitters-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,K.,P.,de L.,N.,G.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.141, "de la Rosa, J.A. y otro contra Y., N.A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda impetrada.

Se interpuso, por los coactores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. En lo que interesa para el recurso traído, la Cámara fundó su decisión en que:

  1. La probanza rendida en sede penal y en los presentes obrados, lleva a afirmar que "... se trata de un caso de arribo simultáneo al punto en que se produjo el choque, dado que la bicicleta impactó contra el lateral del automóvil, pero casi a la altura de su ángulo delantero derecho, con lo cual ninguno había traspasado la línea de avance del otro al producirse el encuentro..." (fs. 301 vta.).

  2. No resulta aplicable el principio que contempla la prioridad de paso ya que el actor, si bien circulaba por la derecha, atravesó una avenida de mayor jerarquía (la calle T., frente a una calle común (V.L., configurándose así la excepción prevista en el art. 57 inc. 2 ap. c de la ley 11.768.

  3. El demandado mantuvo el control de su vehículo al producirse el siniestro, ya que logró detenerlo, siendo embestido por el ciclista que, en definitiva, no alcanzó a frenar.

  4. No es cierto que la sentenciante no haya subsumido el supuesto en tratamiento en las reglas de la responsabilidad objetiva, por cuanto, dentro de su encuadre, encontró comprobada la eximente a ella, es decir, la conducta de la víctima como causa adecuada del hecho.

  5. No se trata de entender la calidad de embistente como único factor de imputación de responsabilidad sino de ponderar ese elemento fáctico en consonancia con las restantes circunstancias (la avanzada edad del ciclista, la disminución en los reflejos para sortear situaciones análogas a las que motivan el litigio, la capacidad para advertir los riesgos inherentes al cruce en bicicleta, etc.).

    1. Contra dicho pronunciamiento se alzaron los coactores por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunciaron absurdo en la valoración de la prueba y errónea aplicación de los arts. 10 y 57 aps. a y c de la ley 11.430, y de la doctrina legal de esta Corte. Hicieron reserva del caso federal.

    Adujeron en suma que:

  6. La prioridad de paso favorecía a quien circulaba por la derecha -en este caso el conductor del biciclo- (art. 57, ley 11.768).

  7. No obstante que, en el informe pericial obrante en la causa penal a fs. 102/104, se concluyó que con la información existente en las actuaciones no es posible conformar una mecánica accidentológica racional y técnicamente fundada, las sentencias dictadas en ambas instancias se sustentaron en la misma para desestimar -sin más- las declaraciones del testigo B., quien presenció el accidente y pudo describir con exactitud la modalidad en que aconteció.

  8. En el contexto del siniestro carece de relevancia el carácter de embistente y embestido, por cuanto uno de los vehículos -en el caso la bicicleta- ya había traspasado el 70% de la arteria y, desde esa perspectiva, no puede recaer sobre su conductor presunción contraria alguna.

  9. La afirmación realizada por el sentenciante relativa a que "... el croquis revela que el automóvil quedó detenido en el mismo lugar del choque..." (fs. 300 vta.), no sólo no se compadece con el contenido de dicho instrumento, sino que no tiene basamento en elemento probatorio alguno.

  10. No se trata de un supuesto de arribo simultáneo a la encrucijada, ya que "... es el biciclo quien llega primero a la bocacalle y comienza a trasvasar la misma, para luego de haber avanzado más del 50% del ancho de la calle T., ser atropellado por el Dodge que debido a su gran velocidad no se puede detener. Y justamente es el biciclo el que, por avanzar desde la derecha, goza de prioridad de paso..." (fs. 312 vta.).

  11. La velocidad a que circulaba el accionado excedía el mínimo legal y, por lo tanto, no debió ser exculpado de toda responsabilidad. La circunstancia que el automóvil Dodge 1500 se encontraba apenas abollado en el guardabarro delantero derecho, revela que la bicicleta transitaba lentamente; no así, que el automóvil fuera a una velocidad adecuada.

  12. El contexto fáctico acreditado por la alzada es absurdo, pues siguiendo el razonamiento empleado se debería concluir que apareció intempestivamente -a una velocidad superior a los 40 kms por hora- una persona de 83 años que con su pequeña bicicleta embistió al automóvil.

  13. Si bien se le reprochó al conductor del automotor Dodge que, dado el ancho de las arterias, debió advertir el avance del ciclista, ello no se vio reflejado en el fallo, por cuanto, lejos de atribuirle responsabilidad por su conducta indebida, lo exoneró de responsabilidad.

  14. Al acreditarse por los coactores el contacto con la cosa riesgosa y que, como consecuencia de ello se produjo el daño causado, debió el accionado demostrar la eximente que produjo el quebrantamiento del nexo causal, lo que no aconteció en autos.

    1. El recurso debe prosperar.

    1. La alzada se pronuncia en autos desestimando la pretensión entendiendo que "... no es cierto que la sentenciante se haya apartado de las reglas de la responsabilidad objetiva. Lo que ocurre es que encontró comprobada la eximente a ella que se configura cuando ha sido la propia víctima quien con su accionar, se ha erigido en causa adecuada del hecho (art. 1113, párrafo 2° ‘in fine’ Cód. C..)..." (fs. 301 vta., 302).

    Se desprende de los términos expuestos que el fallo atacado subsume el supuesto aquí juzgado en el ámbito de responsabilidad objetiva, en el cual, la carga de la parte actora se limita a la demostración del daño sufrido por quien resultó víctima del accidente de tránsito (R.J. de la Rosa) y el contacto físico con la "cosa riesgosa" (el automóvil Dodge 1500). A partir de ello, los alcances de la condena pecuniaria no pueden sino recaer sobre el dueño y/o guardián de aquélla.

    Ahora bien, si frente al reclamo, los mencionados en último término alegan, la "culpa" o el hecho de la víctima para enervar su obligación, no merece discusión que la prueba de esta eximente pesa sobre ellos (art. 375, C.P.C.C.).

    Al respecto, tiene reiteradamente dicho esta Corte que determinar si la conducta de la víctima ha excluido totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada en esta instancia en caso que se demuestre que la decisión ha sido el producto de un razonamiento absurdo (conf. Ac. 80.758, sent. del 1-III-2004, Ac. 93.625, sent. del 12-VII-2006, entre otras).

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