Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Febrero de 2020, expediente CIV 059861/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

59861/2016

LA ROSA, DAMIAN EZEQUIEL c/ BILLANUEVA, LUCAS

EMMANUEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN.

SIN LESIONES )

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “LA ROSA, DAMIAN

EZEQUIEL c/ BILLANUEVA, L.E. Y OTRO s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”

respecto de la sentencia de fs. 233/238 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – H.M.- SEBASTIÁN

PICASSO

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 233/238 admitió la demanda entablada por D.E. La Rosa contra Transporte Avenida B.A.S. y L.E.B. a raíz del accidente ocurrido el día 15 de diciembre de 2014. En consecuencia,

    condenó a estos últimos a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta ($ 56.850), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo hizo extensiva la condena a la aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro.-

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de los demandados y la aseguradora, quienes expresan agravios a fs.

    261/269 y fs. 270, los que merecieron la réplica del actor a fs. 272/276.-

  2. Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-

    La presente acción se origina a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2014 entre el vehículo marca Chevrolet Classic, dominio NWE554, conducido por el accionante y el interno 452 de la línea 130 perteneciente a la empresa demandada, el cual tuvo lugar en la Av. Paseo C. en su intersección con la Av. S.J. de esta ciudad.-

    De acuerdo al relato efectuado por el actor en el escrito de inicio, su rodado se encontraba detenido aguardando el avance del tránsito y en ese momento fue embestido en el lateral trasero izquierdo por el colectivo de la demandada.-

    A su turno, la parte demandada y citada en garantía, reconocen la existencia del siniestro, pero difieren en cuanto a la mecánica del mismo.-

    Afirman que el colectivo circulaba a velocidad moderada por la Av. Paseo C. y que, encontrándose próximo a la intersección con la Av. S.J., el rodado del accionante apareció de manera sorpresiva y a excesiva velocidad, interponiéndose en su línea de circulación con la intención de ganar un espacio entre el colectivo y un camión que se encontraba por delante. Agregan que el chofer del colectivo aplicó los frenos pero no pudo evitar ser rozado por el automóvil.-

    La sentencia de grado admitió la demanda entablada por considerar que se encuentra demostrado que el colectivo embistió con la parte delantera el sector trasero izquierdo del Chevrolet Corsa. Asimismo, se expone que la parte demandada no probó la eximente invocada.-

  3. Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad,

    sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S.F. en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv.,

    sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum.

    73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Establecido lo anterior, cabe señalar que la apelante ha consentido el encuadre jurídico formulado en la sentencia apelada pero ha cuestionado la responsabilidad que se le atribuyera.-

    Corresponde, entonces, proceder al análisis de las probanzas colectadas en estas actuaciones.-

    En esta inteligencia, es menester ponderar la pericia mecánica cumplida en la causa y que se encuentra agregada a fs.

    169/174, la que no fuera impugnada por las partes.-

    Al respecto, el ingeniero mecánico designado en autos pudo inspeccionar el vehículo de la actora y relevar el lugar del hecho, como así también procedió a analizar los elementos obrantes en autos.-

    En función de dicho estudio, el experto es interrogado acerca de si los daños detectados se deben al siniestro relatado en la demanda, a lo cual responde que “los daños que muestran las fotos acompañadas en la demanda como ocasionados al vehículo del actor como consecuencia de este siniestro resultarían de razonable y verosímil ocurrencia en el mismo, ya que guardan la relación causa-efecto con la posible mecánica del accidente” (cfr. fs.169).-

    Asimismo, señala que “al automóvil Chevrolet Corsa por tener los daños localizados en su parte trasera izquierda le correspondería la condición de vehículo embestido y agente pasivo en la colisión, y que el colectivo de la línea...

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