Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 040101/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93829 CAUSA NRO. 40.101/2015 AUTOS: “ROSA CORNARA, HUGO EZEQUIEL C/TOYOTA BOSHOKU ARGENTINA SRL S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de JULIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.258/267 ha sido apelada por la parte demandada a fs.268/271.

  2. La accionada se queja porque no se consideró demostrada la causal de despido invocada, la que -a su criterio- se adecua, en cuanto a su expresión, a lo normado por el art.243 de la LCT. Cuestiona la fecha de ingreso admitida, al señalar que el primer segmento de la vinculación se desarrolló bajo la modalidad eventual y fue contratado por una empresa dedicada a la prestación de tal servicio. Apela la remuneración tomada a los fines del cálculo de la indemnización por despido y resalta que los rubros correspondientes a la liquidación final –vacaciones y aguinaldo- fueron oportunamente abonados. Por último, se queja por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  3. No obstante el orden en el que fueron introducidos los agravios, comenzaré

    por el ingreso del trabajador a las órdenes de la aquí demandada, quien expresó en su responde que Rosa Cornara habría sido contratado por Short Time SRL en forma inicial y que ingresó para Toyota Boshoku Argentina SRL el 1º de noviembre de 2008 como operario polifuncional. La contratación eventual habría obedecido a “razones extraordinarias” (fs.61 in fine) que sustentó en un “incremento extraordinario en la producción… y el alto ausentismo que hubo en el período que estuvo el actor y el previo, también por tener personal con licencia ordinaria por vacaciones” (fs.61 punto III) tercer párrafo).

    Cabe destacar que es jurisprudencia de esta Sala que el principio general es el trabajo por tiempo indeterminado y el vínculo permanente (art.90 L.C.T.), y que quien invoque el trabajo eventual debe cargar con la prueba que así lo acredite (cfr. esta Sala, Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27152251#239841038#20190718093935092 in re A.J.c.S. y otros s/despido, SD 51907 del 22/4/86, entre otros).

    La naturaleza del contrato depende de una situación de hecho, que demuestre fehacientemente que los servicios prestados por el trabajador obedecieron a exigencias transitorias y extraordinarias o a servicios extraordinarios determinados de antemano (art.99 L.C.T.).

    La accionada no produjo ninguna prueba idónea a fin de demostrar que entre abril y octubre de 2008 se hubieran verificado los extremos supra indicados para justificar haber recurrido a la modalidad de contratación invocada respecto de ese período.

    Las causas que habrían originado la necesidad extraordinaria alegada –

    ausentismo e incremento de la producción- pudieron haber sido demostradas mediante el informe contable, y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR