Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Abril de 2023, expediente CNT 033273/2017/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 33273/2017
(Juzg. Nº 7)
AUTOS: “ROSA, C.V. C/ CENTRO MEDICO SAN JERONIMO
S.A. S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 3 de abril de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La actora cuestiona el fallo adverso, afirma que el juzgador eludió la aplicación del art. 9º de la LCT, que el testimonio F. y el informe bancario le favorecen y, en consecuencia, su demanda debió prosperar o, al menos, la punición del art. 80 de la LCT. Cuestiona, asimismo, los honorarios regulados mientras que su letrado y la perito contadora solicitan la elevación de los propios.
Los agravios de la accionante, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, no tienen virtualidad suficiente como para justificar una rectificación del pronunciamiento adverso ya que el art. 9º de la LCT debe ser aplicado en casos dudosos y no es operativo ante la falta de probanzas siendo que, en el caso, la actora denunció percibir, todos los meses y en forma clandestina, la suma de 7.348 y sobre el particular no existe prueba corroborante que goce de valor suasorio.
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
En efecto, no ignoro que, en el derecho procesal moderno,
resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus,
testis nullus” (conf. crit. D.E., “Teoría general de la prueba judicial”, t. II, p. 279; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 654; F., “Tratado de la prueba”, t. II,
p. 315; G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p.
38; C.. Sala V, 31/3/09, “Flores c/Latin Company SA”, DLSS
2009-1068) pero tampoco puedo olvidar que para que los dichos de un testigo singular adquieran eficacia resulta necesario e imprescindible que sus afirmaciones sean convincentes, precisas y contundentes (conf. crit. CSJN, 4/9/12, “Wolcoff c/Amarilla Automotores SA”, Fallos 335:1703; C.. Sala I, 27/12/12,
Alegre c/Marasco
, DT 2013-6-1376; Sala II, 18/7/14, “G.
c/Provincia ART SA
, TSS 2014-723; Sala IV, 30/4/13, “González c/Lo Vasco”; 6/10/16, “De Oliveira c/Barrera”; Sala VII,
23/6/04, “Obregón c/Percivaldi”, LL 29/11/04, nº 108.366; Sala VIII, 26/3/18, “Cavero c/Votionis SA”, DT 2018-9-2089; Sala X,
28/12/20,
L. c/Brizuela”) lo que no sucede en el caso bajo análisis. Al respecto, se ha señalado que si bien el doble o triple testimonio no es garantía de veracidad absoluta tampoco resulta dudoso que agrega su cuota específica de veracidad por cuanto: a) permite controlar el dicho de un testigo a través de los dichos de otro y b) dificulta la acción del litigante mendaz (R., “Testigo único: Límites de su admisibilidad”,
LL 1979-A-214; P. –dir.-, “Derecho Laboral”, t. IV, p. 494)
y que los jueces deben extremar las reglas de la prudencia cuando se encuentran en presencia de un testimonio aislado (conf G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p. 38).
En una obra clásica, aunque referida al proceso penal, se señala sobre el tema que siempre es necesario más de un testigo porque en tanto que uno afirma y otro niega, no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada cual tiene de ser creído inocente (B., “Tratado de los delitos y de las penas”, p. 34) y si bien nos movemos en un ámbito ajeno, no Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
29912413#363136080#20230330125534173
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
puedo menos que, reiterar, que resulta una regla de máxima prudencia apreciar con restricción el testimonio único.
En el caso a estudio, el juzgador puntualizó que la única declaración testimonial aportada por la trabajadora con motivo de las ya analizadas limitaciones, que no fueran avaladas por prueba de otra naturaleza, no es hábil para acreditar que la trabajadora hubiera ingresado en una fecha anterior a la registrada por la demandada, ni tampoco que hubiera llevado a cabo una jornada extraordinaria de labor, ni mucho menos que su remuneración hubiera sido integrada por sumas clandestinas. A
mayor abundamiento diré que en el escrito inaugural, la trabajadora no da cumplimiento a la manda del art. 65 de la L.O., ya que ni siquiera se encargó de describir la modalidad bajo la cual, supuestamente se instrumentaba la cancelación de las sumas clandestinas, por lo que aún soslayando el inconsistente testimonio aludido, diré que los dichos de aquél,
bajo ninguna circunstancia, pueden sustituir los “hechos”
omitidos en el escrito de demanda (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN) y bajo este esquema debe analizarse la informativa del Banco Galicia que no acredita que, efectivamente, se le pagase en forma mensual la suma requerida y que, por el contrario, ha confirmado el depósito de las indemnizaciones tarifadas por un despido sin justa causa.
En cuanto a la punición del art. 80 de la LCT cabe destacar que las certificaciones de servicios y aportes fueron puestas a disposición de la actora al comunicársele el despido y acompañadas en el escrito de réplica sin ser retiradas del expediente y sin que R., reitero, acreditase haber sido víctima de la irregular inscripción registral que es el fundamento de su reclamo laboral en que se denuncia, incluso,
el no haberse efectuado los aportes previsionales, extremo desmentido por la experticia contable cuyo valor suasorio no se discute (arts. 377 y 477 CPCC). Se ha señalado, en tal sentido,
que corresponde rechazar la indemnización pedida en los Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345: combatir la evasión...
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