Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Mayo de 2019, expediente CIV 056395/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

AUTOS: “ROS CONSTRUCTORA SA Y OTRO C/ GONZALEZ

ASUNCION Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPEDIENTE Nº 56.395 / 2014

JUZGADO Nº 54

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de conocer en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “ROS CONSTRUCTORA

SA Y OTRO C/ GONZALEZ ASUNCION Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 199/208; habiendo expresado agravios la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros SA” a fs. 234/239 cuyo traslado fue contestado a fs. 241/244.

  2. La sentencia.

El Sr. Juez de grado admitió a la demanda entablada por “Ros Constructora SA” y C.A.O. contra A.G. y “Liderar Compañía General de Seguros SA” a quienes condena a abonar a los actores la suma de $ 238.195, discriminados del siguiente modo: $

213.000 para el coactor O. y $ 25.195 para “Ros Constructora SA”,

con más intereses y costas.

Antecedentes

Fecha de firma: 03/05/2019

Alta en sistema: 27/05/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Señalan que el día 8 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 20.00 horas, C.A.O. conducía la camioneta de propiedad de “Ros Constructora SA”, marca Toyota Hilux, dominio KQP-

958 por la avenida General Paz (mano hacia el Riachelo), por el carril de la derecha a velocidad moderada, cuando de manera sorpresiva fue embestido en la parte posterior de la unidad por el frente del rodado Fiat Siena, dominio HCR-452, conducido por la demandada G.. Como consecuencia de ello el coator O. padeció lesiones y daños al rodado por los que reclaman.

A fs. 39/46, se presenta “Liderar Compañía General de Seguros SA”, contesta la citación en garantía, efectúa una pormenorizada negativa de los hechos expuestos por los actores, reconoce la cobertura a favor del vehículo demandado mediante póliza n° 7.715.910, impugna los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda entablada.

A fs. 54/55, el Dr. F.O. en representación de A.G. por el art. 48 del Código Procesal (gestión ratificada a fs. 51),

contesta la demanda y adhiere a la respuesta formulada por la compañía aseguradora.

El anterior juzgador, para decidir como lo hiciera, tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho y la mecánica relatada por los accionantes, con las pruebas arrimadas a la actuaciones y en virtud de lo dispuesto en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código C.il, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por “Ros Constructora SA” y C.A.O. contra la demandada A.G. y su aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros SA”. .

Admitió los resarcimientos indemnizatorios por daño físico en pesos 160.000; daño moral en pesos 50.000; gastos de traslado, médico y farmacéutico en pesos 3.000; daño material al rodado en pesos 22.395;

privación del vehículo en pesos 2.800. Sumas que -sostiene- devengarán intereses desde la fecha de promoción de la demanda (atento el desistimiento formulado a fs. 48, respecto de los intereses devengados Fecha de firma: 03/05/2019

Alta en sistema: 27/05/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

desde la fecha del siniestro hasta el inicio de la demanda) y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (Conf. plenario “S.…”). Rechazó las partidas por daño psicológico y desvalorización del automotor.

  1. Los agravios.

La citada en garantía cuestiona: 1) el monto indemnizatorio concedido por “daño físico”, el que considera excesivo dado que el perito médico no estableció el mecanismo implementado para arribar al 20% de incapacidad que concede. 2) El importe otorgado “daño moral”, siendo que el propio accionante en su escrito de postulación solicitó la suma de $

20.000 y la concedida asciende a un guarismo que supera el doble de lo peticionado. 3) La suma designada por “daño material al rodado”, en tanto el perito mecánico no inspeccionó el vehículo, se basó en el presupuesto que fue desconocido y que la actora no refrendara por prueba informativa.

4) La tasa de interés fijada. Solicita que se aplique una tasa del 8% anual desde el hecho hasta el efectivo pago y/o hasta el pronunciamiento del decisorio recurrido y de ahí hasta la efectiva cancelación, la tasa activa.

En su contestación de agravios, la actora peticiona la deserción del recurso interpuesto por la empresa citada en garantía.

Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., S. “E”, del 24/9/74, L.L. 1975-A-573; íd. S. “G”, del 10/4/85, L.L. 1985-C-267; conf.

C.. C.. y Com. S. “I”, del 30/4/84, ED 111-513).

Fecha de firma: 03/05/2019

Alta en sistema: 27/05/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que la expresión de agravios en cuestión se haya apartado de los principios fijados en el art. 265 del Ritual, corresponde desestimar lo solicitado.

V.E. firme la responsabilidad atribuida, he de avocarme al análisis de las quejas vinculadas con los rubros indemnizatorios por los que prospera la demanda.

En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria, ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

He de advertir, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que en...

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