Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2021, expediente FBB 011159/2020

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11159/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 31 de agosto de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 11159/2020/CA1, caratulado: “ROQUE, Marta

Elena c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del

Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver los recursos de

apelación interpuestos a fs. 70 y 71 contra la sentencia de fs. 64/68.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La Jueza de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la

    acción entablada por la Sra. ROQUE, M.E. contra la Administración

    Federal de Ingresos Públicos declarando la inaplicabilidad de los artículos 23 inc. “c”,

    79 inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628 de la ley de Impuesto a las Ganancias en relación

    a los beneficios previsionales percibidos desde la interposición de la demandada y

    hasta el 31 de diciembre de 2020, y rechazar la demanda por los períodos posteriores

    al 31/12/2020.

    Asimismo, ordenó a la AFIP reintegrar a la actora desde el

    momento de la interposición de la demanda y hasta el 31 de diciembre de 2020, los

    montos que se hubieren retenido por aplicación de la norma cuestionada, con más el

    interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada por el BCRA,

    desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale",

    Fallos 325 1185, entre otros), para lo cual deberá ocurrir por la vía pertinente.

    Por último, impuso las costas por su orden y difirió la regulación

    de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y

    acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva (fs. 64/68).

    2.1. Los apoderados de la demandada interpusieron recurso de

    apelación a f. 71 y presentaron la expresión de agravios a fs. 78/87.

    En síntesis, sostuvieron que,

    1. la sentencia, al condenar a su representada a abstenerse de

      descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, ha soslayado el hecho que el

      objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y

      exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de

      condena;

    2. que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados

      superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado

      Fecha de firma: 31/08/2021

      Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11159/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

      los principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y

      que, la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por

      Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en

      materia tributaria conforme los artículos y 17 de la Constitución Nacional;

    3. que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al

      artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica

      la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las

      Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la

      Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,

      en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que

      USO OFICIAL

      refiere a la cobertura global de esas prestaciones;

    4. tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que

      surge del análisis de la norma constitucional –en particular del artículo 17– al

      garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia

      fundada en ley;

    5. en relación al fallo “G., manifestaron que la Corte puso

      especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o

      enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación

      personal de la accionante al caso particular de G., y que resulta evidente que la

      actora no ha invocado ni comprobado que se encuentra comprendida en la situación de

      vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de

      la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos

      que afrontan el impuesto;

    6. sostuvieron que, de la consulta efectuada al sistema

      informático eFisco de esta Repartición, surge que la actora registró en 2020 ingresos

      netos por haberes previsionales (nómina salarial) por la suma de $ 2.279.116 según

      informó el Agente de Retención ANSeS, en tanto que las retenciones del Impuesto a

      las Ganancias (código 787) sobre aquellos fueron de $ 277.701,16 siendo así la

      incidencia porcentual del impuesto de 12,84%, por lo que la situación del actor se

      diferencia claramente del precedente “GARCÍA”;

      Fecha de firma: 31/08/2021

      Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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    7. que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el

      fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes

      análogos;

    8. de manera subsidiaria, indicaron que, en caso de confirmarse

      la sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

      impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

      devolución del impuesto pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir

      previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

      completo del caso.

      Por último, sostuvieron que la tasa de interés aplicable comienza

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      a correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683, y que, a

      diferencia de lo dispuesto por la jueza a quo, dicha tasa se encuentra legalmente

      determinada en la Resolución 598/2019APNMHA.

      2.2. Por su parte, la parte actora interpuso recurso de apelación a

    9. 70, y expresó los agravios a fs. 73/76.

      En síntesis, sostuvo que: a) el retroactivo se debe devengar

      desde los dos años anteriores al reclamo (art. 2562, inc. c, CCyC); b) que la situación

      normativa (arts. 23 inc. c), 79 inc c., 80 y 91 de la ley 20.628 y las normas

      complementarias y reglamentarias de la ley de impuestos a las ganancias entre ellas

      ley 27.617) sigue siendo atentatoria contra los derechos consagrados en la carta magna

      y por lo tanto inconstitucional; c) la promulgación de la ley 27.617, solo implica

      modificación del mínimo no imponible en los haberes previsionales, sin modificar ni

      contemplar la situación de vulnerabilidad que enfrentan los jubilados y pensionados;

    10. que las sumas retroactivas deben liquidarse conforme la tasa de interés activa del

      Banco de la Nación Argentina; e) finalmente, se agravió de las costas impuestas,

      considerando que debe aplicarse al vencido, conforme al criterio objetivo de derrota.

  2. Efectuado los traslados de los memoriales de agravios, ambas

    partes contestaron a fs. 89/90 y 91/97.

  3. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado que la actora solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 79

    inc. “c” de la ley 20.268 del impuesto a las ganancias y de cualquier otra norma en

    Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11159/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

    consonancia con la citada, las cuales entiende afectan su haber jubilatorio, en tanto

    entiende que lesionan derechos y garantías contempladas en la Constitución Nacional Fundó su petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de

    la Nación “G. y “V., R.N..

    Por su parte, los apoderados de la demandada sostuvieron que el

    fallo “G.” no resulta aplicable al caso en examen, atento a que las circunstancias

    personales de la Sra. G. tenidas en consideración por la Corte para decidir en la

    forma que lo hizo difieren a las del reclamante, y que la exclusión de la actora del

    régimen general violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de

    las cargas públicas establecidas en los art. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para

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    todos los contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.

  4. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

    328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción...

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