Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2021, expediente FBB 011159/2020
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11159/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 31 de agosto de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 11159/2020/CA1, caratulado: “ROQUE, Marta
Elena c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver los recursos de
apelación interpuestos a fs. 70 y 71 contra la sentencia de fs. 64/68.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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La Jueza de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la
acción entablada por la Sra. ROQUE, M.E. contra la Administración
Federal de Ingresos Públicos declarando la inaplicabilidad de los artículos 23 inc. “c”,
79 inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628 de la ley de Impuesto a las Ganancias en relación
a los beneficios previsionales percibidos desde la interposición de la demandada y
hasta el 31 de diciembre de 2020, y rechazar la demanda por los períodos posteriores
al 31/12/2020.
Asimismo, ordenó a la AFIP reintegrar a la actora desde el
momento de la interposición de la demanda y hasta el 31 de diciembre de 2020, los
montos que se hubieren retenido por aplicación de la norma cuestionada, con más el
interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada por el BCRA,
desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale",
Fallos 325 1185, entre otros), para lo cual deberá ocurrir por la vía pertinente.
Por último, impuso las costas por su orden y difirió la regulación
de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y
acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva (fs. 64/68).
2.1. Los apoderados de la demandada interpusieron recurso de
apelación a f. 71 y presentaron la expresión de agravios a fs. 78/87.
En síntesis, sostuvieron que,
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la sentencia, al condenar a su representada a abstenerse de
descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, ha soslayado el hecho que el
objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y
exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de
condena;
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que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado
Fecha de firma: 31/08/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11159/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
los principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y
que, la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por
Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en
materia tributaria conforme los artículos 4° y 17 de la Constitución Nacional;
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que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al
artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica
la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las
Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la
Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,
en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que
USO OFICIAL
refiere a la cobertura global de esas prestaciones;
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tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que
surge del análisis de la norma constitucional –en particular del artículo 17– al
garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia
fundada en ley;
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en relación al fallo “G., manifestaron que la Corte puso
especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o
enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación
personal de la accionante al caso particular de G., y que resulta evidente que la
actora no ha invocado ni comprobado que se encuentra comprendida en la situación de
vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de
la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos
que afrontan el impuesto;
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sostuvieron que, de la consulta efectuada al sistema
informático eFisco de esta Repartición, surge que la actora registró en 2020 ingresos
netos por haberes previsionales (nómina salarial) por la suma de $ 2.279.116 según
informó el Agente de Retención ANSeS, en tanto que las retenciones del Impuesto a
las Ganancias (código 787) sobre aquellos fueron de $ 277.701,16 siendo así la
incidencia porcentual del impuesto de 12,84%, por lo que la situación del actor se
diferencia claramente del precedente “GARCÍA”;
Fecha de firma: 31/08/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11159/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
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que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el
fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes
análogos;
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de manera subsidiaria, indicaron que, en caso de confirmarse
la sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Por último, sostuvieron que la tasa de interés aplicable comienza
USO OFICIAL
a correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683, y que, a
diferencia de lo dispuesto por la jueza a quo, dicha tasa se encuentra legalmente
determinada en la Resolución 598/2019APNMHA.
2.2. Por su parte, la parte actora interpuso recurso de apelación a
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70, y expresó los agravios a fs. 73/76.
En síntesis, sostuvo que: a) el retroactivo se debe devengar
desde los dos años anteriores al reclamo (art. 2562, inc. c, CCyC); b) que la situación
normativa (arts. 23 inc. c), 79 inc c., 80 y 91 de la ley 20.628 y las normas
complementarias y reglamentarias de la ley de impuestos a las ganancias entre ellas
ley 27.617) sigue siendo atentatoria contra los derechos consagrados en la carta magna
y por lo tanto inconstitucional; c) la promulgación de la ley 27.617, solo implica
modificación del mínimo no imponible en los haberes previsionales, sin modificar ni
contemplar la situación de vulnerabilidad que enfrentan los jubilados y pensionados;
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que las sumas retroactivas deben liquidarse conforme la tasa de interés activa del
Banco de la Nación Argentina; e) finalmente, se agravió de las costas impuestas,
considerando que debe aplicarse al vencido, conforme al criterio objetivo de derrota.
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Efectuado los traslados de los memoriales de agravios, ambas
partes contestaron a fs. 89/90 y 91/97.
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Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que la actora solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 79
inc. “c” de la ley 20.268 del impuesto a las ganancias y de cualquier otra norma en
Fecha de firma: 31/08/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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consonancia con la citada, las cuales entiende afectan su haber jubilatorio, en tanto
entiende que lesionan derechos y garantías contempladas en la Constitución Nacional Fundó su petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación “G. y “V., R.N..
Por su parte, los apoderados de la demandada sostuvieron que el
fallo “G.” no resulta aplicable al caso en examen, atento a que las circunstancias
personales de la Sra. G. tenidas en consideración por la Corte para decidir en la
forma que lo hizo difieren a las del reclamante, y que la exclusión de la actora del
régimen general violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de
las cargas públicas establecidas en los art. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para
USO OFICIAL
todos los contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.
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En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción...
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